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Título : Diaz (causa Nº 36517)
Fecha: 4-jun-2019
Resumen : El señor Díaz, de 52 años de edad, padecía hemofilia A severa congénita. Por ese motivo, era beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez y tenía cobertura médica a cargo de PAMI. En septiembre del año 2016, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales emitió una disposición que suspendió el pago de la pensión no contributiva y, como consecuencia de ello, el derecho de la cobertura médica asistencial de PAMI. Por este motivo, Díaz inició una acción de amparo y solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del acto administrativo. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó la rehabilitación de la pensión no contributiva a favor de la parte actora. Contra esta solución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó el recurso de apelación. (voto de los jueces Velez Funes, Montesi y Avalos). 1. Discapacidad. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad “Sumado a ello el moderno `modelo social´ de la discapacidad, es el adoptado por los modernos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Del antiguo `modelo de prescindencia´ que percibía a la discapacidad en sentido negativo, se pasó al `modelo rehabilitador o médico´ en el cual la discapacidad no es vista como negativa, pero todavía se la considera como una situación de anormalidad médica. En el `modelo social´ la discapacidad es percibida como una característica de la diversidad humana, con el mismo valor y dignidad que las demás y en el que juega un rol importante la no discriminación por esta causa e igualdad de oportunidades. Por esta razón las limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto Nº 432/97, se dan de bruces con el citado `modelo social´ sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad (Autos: `Asociación Redi y otros c/ ENM Desarrollo Social s/ Amparos y Sumarisimos´. CF de la S.S, Sala 2, de fecha 15/3/19)”. “Este nuevo orden jurídico de linaje convencional, se hospeda en la sentencia sobre discapacidad que pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa `Ximenes Lopes vs. Brasil, en la cual señalo lo siguiente: `No puede dejar de pronunciarse sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad y, por tanto, considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía delos derechos humanos (Corte IDH 04/07/06, “Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil´, Serie C, nº 149, párrs. 101 y 103 respectivamente). Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Argentino en el caso `Furlán y familiares v. Argentina´. Allí marcó una serie de estándares para la dirección del proceso en nuestro país y destacó los deberes especiales que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad y en este sentido puntualizó que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de la Nación son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH 31/8/12, Caso Furlán y familiares v. Argentina)”. 2. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Informes. “Traslados estos conceptos a la presente causa, cabe señalar que en la misma no se dan los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor Díaz, por cuanto el espíritu de nuestros legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal (sin suficientes recursos propios e imposibilidad de trabajar), circunstancia que fue acreditada a lo largo de la causa. Así y a los fines de acreditar la situación patrimonial del actor obra la declaración testimonial del señor E. S. Aguirre (Jefe Comunal de Atahona) quién refiere: … `es vecino del señor Díaz de más de veinte años, pero que no tiene ningún interés en el pleito. Que no sabe exactamente cuál es la enfermedad pero tiene hemofilia y después contrajo hepatitis por el tratamiento médico que tuvo. Que es de recursos bajos, sin poder económico, escasamente tiene para subsistir, vive con su madre en una casa que se la presta otra persona. Que sabe que su papa tenía un terreno muy pequeño pero que lo vendió hace mucho años´... Asimismo obra la declaración testimonial de la señora G. R. Cabrera que refiere: … `que lo conoce y sabe que tiene una enfermedad en la sangre. Que es discapacitado y que tenía una pensión. Que sabe que esta con problemas, se la han sacado. Que vive con la mamá, vive en una casa prestada por el cuñado, vivía de la pensión que él tenía y no tiene otros bienes. Respecto al interrogante del Dr. Viqueira respecto a si existe transporte público desde Atahona hacia otras localidades, contestó: `que no tienen´. Que están comunicados por un camino de tierra a dos centros urbanos como Colonia Caroya o Jesús María´...”. “Por esta razón el hecho de que del señor Díaz cuente con la titularidad del 100% de un vehículo modelo 2014, Marca Chevrolet, Modelo Montana 1.8, tipo pick-up Cabina dominio […] (según informe nominal del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor) […] y otro modelo 1998 tipo pick-up […] (que dice haber vendido), no es causal suficiente para suspender el pago de su pensión no contributiva por invalidez, por cuanto los mismos no permiten su subsistencia y más si se tiene en cuenta que dicho vehículo es utilizado para trasladarse los 50 kilometros que separan su pueblo con las localidades de Jesús María o Colonia Caroya en donde debe concurrir periódicamente a los fines del tratamiento de su enfermedad, conforme lo sostenido en su declaración jurada de fecha 9/11/16 ante la Jueza de Paz de Atahona, Gladys Quiroga, y en cumplimiento de lo establecido en capítulo VI `Obligaciones del beneficiario´ de efectuar declaraciones juradas...”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
VULNERABILIDAD
INFORMES
PATRIMONIO
PAMI
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Diaz (causa Nº 36517).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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