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Título : GSF (Causa Nº5400)
Fecha: 16-sep-2019
Resumen : En el marco de una investigación sobre venta ilegal de armas se dispuso la realización de tareas de inteligencia. Personal policial observó que los clientes se dirigían a la casa de una persona. Por tal razón, se consideró que allí se guardaban armas y municiones y se ordenó su allanamiento. En el procedimiento se hallaron tres plantas y seis plantines de marihuana. Por ese motivo, la mujer que vivía en el domicilio fue citada a prestar declaración indagatoria. En esa oportunidad, declaró que las plantas eran utilizadas para su consumo personal. El juzgado dictó su procesamiento por el delito de siembra o cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes. Luego, el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio del expediente y señaló que debía considerarse que la producción de estupefacientes se encontraba destinada al consumo personal. Durante la audiencia de debate, la defensa consideró que la escasa cantidad de material estupefaciente hallado y la condición de consumidora de su asistida permitían concluir que los hechos debían ser calificados en los términos del art. 5, anteúltimo párrafo, de la ley N° 23.737. En tal sentido, postuló la aplicación del precedente “Arriola” de la CSJN y la absolución de la mujer.
Argumentos: El Juzgado Federal Nº 1 de Paraná absolvió a la imputada (juez Alonso). 1. Consumo personal de estupefacientes. Principio de lesividad. Delitos de peligro abstracto. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]sta Magistratura concibe pertinente referir al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Arriola’. Lo allí señalado por el cimero Tribunal –respecto de la ineptitud de la persecución penal respecto de consumidores- exime de mayores comentarios”. “[N]o puede considerarse legítima una restricción estatal por la mera prohibición contenida en la ley penal, porque si fuera aceptada aún en los casos en que no se verifica la afectación al bien jurídico en que se fundamenta la punibilidad de ese tipo de hechos, se habilitaría la intervención punitiva excediendo el marco de interpretación restrictiva de justificación a la intromisión estatal en los derechos individuales. Así, por más que se trate de un delito de peligro abstracto, y esté ínsita en su descripción típica la trascendencia a terceros y la consecuente afectación a la salud pública [‘Arriola’], el caso concreto que se ha criminalizado debe ser representativo de ese riesgo potencial para el bien jurídico definido en la figura. […] [L]as presunciones de riesgo contenidas en los delitos de peligro son consideradas constitucionalmente inaceptables, ya que por definición sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. Por ello, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que en los tipos de peligro siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real…”. 2. Cultivo de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Tipicidad. Principio de lesividad. “[La posibilidad de propagación de la droga a través del consumo] no se presenta en algunos casos en los que se evidencia con claridad que el sujeto sembraba o cultivaba esa sustancia para utilizarla luego en privado y/o sin involucrar a un conjunto indefinido de individuos. Esa siembra o ese cultivo no pueden considerarse atrapados por el tipo penal descripto en el penúltimo párrafo del art. 5 de la Ley 23.737, porque ha quedado descartado el riesgo potencial para la salud pública que puede fundamentar la punibilidad de ese tipo de hechos. Ello es lo que ocurre en el presente caso, pues de la exigua cantidad de estupefaciente incautado […], no surge elemento alguno que permita imputar la finalidad de desarrollar un consumo que trascienda a un número indeterminado de personas. Por lo demás, el hallazgo no ha sido producto de un acto de exteriorización de [la imputada] sino de una injerencia estatal […] sobre su esfera de intimidad (orden judicial de allanamiento de su domicilio). Así, el material estupefaciente ha sido localizado en un espacio estrictamente privado, fuera del alcance y/o de la vista de terceras personas, cuya existencia o utilización nadie que no fuera la imputada conoce…”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Paraná
Voces: CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES
CANNABIS
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
SALUD PÚBLICA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bejar (reg. Nº 315 y causa Nº 7324)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Hintermeister (causa N° 5571)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= CHD (causa Nº 6660)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gago (Causa Nº3273)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Raña (causa N° 32094)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1-2018
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Venegas (Causa N° 3037)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GSF (Causa Nº5400).pdf
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