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Título : Sierra (causa Nº 61013386)
Fecha: 1-jun-2019
Resumen : Una mujer de nacionalidad dominicana solicitó la carta de ciudadanía argentina. En este sentido, de conformidad con lo establecido legalmente, acreditó que contaba con dos años consecutivos de residencia en el país y medios de subsistencia propios. Entonces, el juzgado de primera instancia la convocó para que declarara sobre la relación que tenía con su familia en República Dominicana. A partir sus dichos, el tribunal sacó distintas conclusiones sobre el vínculo con sus hijos y rechazó el pedido. Contra esa decisión, la accionante interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso, revocó la resolución y concedió la carta de ciudadanía argentina por naturalización (jueces Rueda y Sánchez Torres; jueza Navarro). “[L]a adquisición de la ciudadanía es en esencia uno de los derechos más importantes del extranjero, y en el marco del sistema adoptado por nuestra Carta Magna, el referido derecho asume indubitable raíz constitucional zanjando todo debate al respecto”. “[S]i bien la ciudadanía por opción a favor de la Argentina posee hoy regulación legal expresa, su adquisición es voluntaria por parte de cada requirente, con lo que ella surge de la ley y la voluntad del solicitante, quien a su vez efectuada la opción, puede también renunciarla voluntariamente, opción esta última que resulta viable también en supuestos de ciudadanía nativa. Debe aclararse también que como lo previene el art. 20 de la CADH (con jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), la privación de la nacionalidad para el caso en que resulte posible no puede ser arbitraria ni fundarse en otros motivos que no sean los requisitos que establece nuestra legislación actual. Trasladados los conceptos expresados al caso de autos, surge evidente que la negativa del Inferior de entender en la cuestión que nos ocupa, alegando el desapego y desamparo emocional, importa una clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que, en primer término, comprende el derecho de acceso a la jurisdicción –es decir–, a ser parte en un proceso, promoviendo la función jurisdiccional. Máxime, que una de las manifestaciones concretas de este primer momento, está dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables. Así, y conforme lo establece en el art. 16 de nuestra Carta Magna, el principio de igualdad para todos los casos idénticos, comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias; y dado que se encuentran acreditados los requisitos contemplados en la normativa aplicable al caso, no encuentro motivos de excepción que justifique el rechazo para el otorgamiento de la carta de ciudadanía de la señora Sierra; en consecuencia y en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el decisorio del inferior y otorgar la carta de ciudadanía a favor de la solicitante. A mayor abundamiento, el derecho a ser oído, es sinónimo de tutela judicial efectiva, y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que pueda pronunciarse (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pero no por ello puede servir de fundamento para negar dicha solicitud, basada en cuestiones personales que no deben ser analizadas en esta instancia, conforme art. 3° in fine del Decreto 3213/84 –a lo que cabría sumar la posibilidad eventual dispuesta por el art. 12 de la Ley 346–”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B
Voces: MIGRANTES
EXTRANJEROS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
NACIONALIDAD
DEBIDO PROCESO
DERECHO A SER OIDO
CIUDADANÍA Y NATURALIZACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ni I-Hsing
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sierra (causa Nº 61013386).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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