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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2581
Título : | Pedrozo (causa Nº 7750) |
Fecha: | 30-sep-2019 |
Resumen : | Tres mujeres y un varón fueron captados en la provincia de Misiones con el fin de transportar estupefacientes de Buenos Aires a Ushuaia. Por esos hechos, y en causas separadas, fueron imputados y procesados por delitos asociados al comercio y transporte de estupefacientes. La defensa de una de las mujeres advirtió la existencia de patrones comunes en el modus operandi del envío de la sustancia y del lugar de captación bajo idénticas promesas de retribución por el mismo trabajo. Además, identificó que la dirección de sus acciones tenía lugar a través de la misma aplicación de mensajería celular encriptada. Por tal razón, solicitó que se declarase la conexidad objetiva de todos los expedientes. El juzgado hizo lugar al planteo. Por otra parte, la defensa pidió al juzgado que se diera intervención al Programa Nacional de Rescate de Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas dependiente del Ministerio de Justicia. El planteo fue rechazado, lo que motivó la interposición de un recurso de reposición y apelación en subsidio. El juzgado suspendió el tratamiento de este asunto y corrió vista a la fiscalía en los términos del artículo 180 del CPPN por entender que la presentación de la defensa constituía una denuncia de la comisión del delito de trata de personas. El Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción de la acción penal contra dos personas por considerar que habían organizado y financiado la actividad ilícita imputada a los imputados. En ese sentido, sostuvo que se había verificado la existencia de una organización criminal para la captación y reclutamiento de “mulas” con el fin de transportar estupefacientes. Por ese motivo, manifestó que las personas eran víctimas del delito de trata de personas y que debía aplicarse el artículo 5º de la ley Nº 26.364. En consecuencia, desistió de la acción penal y solicitó su sobreseimiento. |
Argumentos: | El Juzgado Federal de Ushuaia revocó el procesamiento de los imputados y los sobreseyó por no ser punibles en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.364 (juez Calvete). 1. Principio acusatorio. Dictamen. Sobreseimiento. “[C]orresponde resolver sin más lo requerido, en un todo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Quiroga’, en cuanto a que ‘siendo el fiscal quien tiene la tarea de acusar, aún en la etapa preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusión de que carece de la prueba suficiente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto básico de la contienda, toda vez que la acusación, no es ni más ni menos que el marco referencial que delimita el conflicto y respecto del cual se establece la estrategia de defensa. Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entre partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación’ […]). Es decir, conforme lo señalado por la CSJN, la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN) impide que los Magistrados del Poder Judicial promuevan la acción pública de manera oficiosa, puesto que tal función recae de manera excluyente en los miembros del mencionado Ministerio (Fiscales)”. 2. Principio acusatorio. Trata de personas. Víctima. Excusa absolutoria. “[A]nte un dictamen Fiscal como el de autos, donde se postula el sobreseimiento de las personas que se encuentran procesadas por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes por entender que son víctimas del delito de tratas de personas; y que han sido explotadas por la organización criminal bajo la modalidad de ‘mulas’ para transportar las sustancias estupefacientes que fueron secuestradas en este sumario; […] la postura del Ministerio Público Fiscal desistiendo de la acción penal contra las aquí imputadas hace que deba resolver conforme a lo solicitado por el titular de la acción pública, sin hesitación alguna”. 3. Dictamen. Deber de fundamentación. Razonabilidad. “Sin perjuicio de ello, también corresponde remarcar que es función de los Jueces evaluar si el dictamen presentado ha sido formulado de manera motivada (art. 69 CPPN). Que al respecto […] el dictamen […] cumple con la fundamentación del presente caso, a la vez que luce razonable, en tanto ha arribado a una conclusión en base al análisis de los elementos incorporados a estos tres procesos que continuarán sustanciándose conforme la calificación que dejó sentada el Sr. Fiscal Federal respecto de los imputados […, como así respecto de los demás participes que no han sido individualizados aun”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de Ushuaia |
Voces: | TRATA DE PERSONAS TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES VICTIMA EXCUSA ABSOLUTORIA VULNERABILIDAD PRINCIPIO ACUSATORIO DICTAMEN DEBER DE FUNDAMENTACIÓN RAZONABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FSA (Causa N° 86000176) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= JHA y otra (Causa N° 81000828) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= IMC (Causa Nº2091) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Martínez Hassan (reg. Nº 1103 y causa Nº 7158) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gomez (causa N° 1308) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Cardozo (causa N°440) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pedrozo (causa Nº 7750).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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