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Título : MAC (causa Nº 82547)
Fecha: 10-abr-2019
Resumen : La señora MAC fue diagnosticada con esterilidad primaria por factor tuboperitoneal severo (endometriosis). Por este motivo, junto a su pareja, decidieron iniciar tratamientos médicos para lograr la concepción. Durante 2015 y 2016 se realizó dos fecundaciones in vitro (FIV) –tratamiento de alta complejidad– que fueron cubiertos por la  obra social de su marido. Ante el fracaso del último intento, en 2017 se sometieron a un nuevo tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad cuya cobertura estuvo a cargo del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN). Finalmente, en 2018, el médico tratante, en atención al diagnóstico de “afección pélvica severa secundaria a endometriosis” y a la falla reiterada de las FIV, sugirió un nuevo tratamiento con óvulos donados y espermatozoides de la pareja de la mujer receptora. Sin embargo, esta nueva solicitud fue rechazada por el ISSN por considerar que cada paciente tenía derecho a un máximo de 3 ciclos de tratamientos de alta complejidad y esa era la cuarta petición. Por ese motivo, MAC interpuso una acción de amparo contra la Obra Social del Instituto de Seguridad Social de Neuquén y requirió la cobertura íntegra del tratamiento hasta concebir el embarazo o concluirlo por indicación médica.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia, II CJ, de Cutral Có, Neuquén, hizo lugar a la acción y ordenó al Instituto de Seguridad Social de Neuquén que le brindara a la actora la cobertura integral e interdisciplinaria del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación prescripto por su médico tratante hasta obtener resultados positivos y/o disposición del médico tratante. 1. Derecho a la salud. Acción de amparo. Admisibilidad. “Párrafo aparte merece el planteo que realiza ISSN en cuánto entiende que la presente acción resulta inadmisible puesto a que no se ha agotado la vía administrativa. Manifiesta que la actora debió apelar el rechazo de la cobertura ante la Comisión Provincial de Fertilización Médicamente Asistida, creada por el art. 3 de la Ley Provincial Nº 2954. Que la amparista debió demostrar que no existen vías ordinarias que garanticen una defensa real de sus derechos. Al respecto cabe decir que siendo el objeto de la presente acción garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud reproductiva, y estando en juego la interpretación de una Ley Nacional que reconoce derechos con jerarquía constitucional, el agotamiento de la instancia tal como lo indica la demandada lo único que a mi entender haría sería prolongar el estado de incertidumbre en el que se encuentra hoy la actora quien se siente vulnerada en su derecho constitucional”. 2. Interpretación de la ley. Tratamiento médico. Técnicas de reproducción humana asistida. “[L]a demandada ha otorgado cobertura integral a sólo un (1) tratamiento de fertilización in vitro (FIV-ICSI) a favor de la actora de los tres (3) que ella se realizó; conforme lo manifiesta la actora y así lo reconoce la demandada, los dos primeros tratamientos (realizados durante los años 2015 y 2016) fueron cubiertos en su totalidad por otra obra social con la que contaba en aquel momento. De entender que el art. 8 del decreto reglamentario refiere a la obligación de las prestadoras del servicio de salud de dar cobertura hasta un máximo de tres (3) tratamientos de alta complejidad en la vida del afiliado, no importaría aquí si los tres (3) tratamientos se refieren al lapso de un año o a la totalidad de la vida del requirente, puesto que la demandada I.S.S.N. cubrió en esta oportunidad sólo uno (1) de los tres (3) tratamientos a los que se encuentra obligado –sea en un año o sea en total–. Ahora bien, entiendo que para comprender el sentido del artículo reglamentario debemos recurrir a la ley que reglamenta. Así, ésta, en su primer artículo define su objeto: `La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida´ como así también el art 10 establece que `las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República´. De la simple lectura del texto de la ley puede interpretarse el amplio alcance que el legislador ha querido otorgarle a la cobertura de las prestaciones”. 3. Obras sociales. Tratamiento médico. Técnica de reproducción humana asistida. “[C]abe tener presente que el art. 8 tanto de la ley como de su decreto reglamentario se refiere a la `cobertura´ y dice expresamente el decreto reglamentario que `quedan obligados a brindar cobertura…´; sin perjuicio que en el párrafo en discusión (tercer párrafo) establezca `una persona podrá acceder a un máximo de …´; la obligación por parte de quien deber otorgar cobertura, consecuentemente trae aparejado el derecho del afiliado a recibirla. Entiendo que tanto el sector público de la salud, los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), como todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean´ (Conf. art. 8 Ley 26862 y art 8 Dec. 956/13) quedan obligados cada uno de ellos a brindar cobertura integral e interdisciplinaria en el marco de la ley 26862 hasta un máximo de tres (3) tratamientos de alta complejidad. Por lo que desde este lugar entiendo que a la demandada le restan cubrir aún dos (2) tratamientos más de alta complejidad”. 4. Derecho a la salud. Principio pro homine. Interpretación de la ley. Técnica de reproducción humana asistida. “El derecho a la salud reproductiva por tratarse de un derecho humano debe ser analizado de acuerdo con el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Este principio se contempla directamente en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El principio pro homine tiene varias formas de aplicación, entre las que se destacan: En primer lugar, en los casos en los cuales está en juego la aplicación de varias normas relativas a derechos humanos, debe aplicarse aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo. En segundo lugar, en casos en los cuales se está en presencia de una sucesión de normas, debe entenderse que la norma posterior no deroga la anterior si ésta consagra protecciones mejores o mayores que deben conservarse para las personas. En tercer lugar, cuando se trate de la aplicación de una norma, debe siempre interpretarse en la forma que mejor tutele a la persona. Creemos que no se puede decidir este caso en el que está comprometido uno de los más esenciales derechos humanos, cual es el de la salud reproductiva sin recurrir al aludido principio pro homine”. “La cuestión planteada consiste en analizar los alcances del art. 8° del decreto reglamentario de la ley 26.862, para lo cual resulta imprescindible realizar una interpretación teleológica y tener en cuenta cuáles son los fines de la norma reglamentada, porque indiscutiblemente sus objetivos no pueden ser menoscabados absolutamente por la reglamentación en cuestión, tal como lo ha afirmado la CS en `Y., M. V. y otro c. IOSE s/ amparo de salud´ de fecha 14/08/2018, al decir que convalidar la interpretación que en total solamente se pueden realizar tres tratamientos de fecundación asistida de alta complejidad `importaría admitir la validez de una reglamentación que conspira contra los propósitos establecidos en la propia ley reglamentada al punto de desnaturalizar el derecho que ella consagra´. En aras de realizar una interpretación teleológica del art. 8° del decreto reglamentario hay que tener en cuenta que el fin de la ley 26.862 es `garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida´ (art. 1°) y que la norma es de orden público y obliga a `arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente´. Estimamos que mal se podría garantizar un acceso integral a las técnicas de fertilización si se limitara a un total de tres los procedimientos de alta complejidad. Una interpretación en tal sentido del decreto reglamentario conlleva a limitar de una forma tan severa el derecho garantizado, que realmente se contrapone con el fin buscado y por ello resulta arbitraria. Por otra parte, cabe hacer una interpretación sistemática del art. 8° del dec. 956/2013, lo que obliga a considerar al ordenamiento jurídico, como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo al contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto y en este sentido no se puede dejar de valorar que el derecho a la salud reproductiva constituye un bien fundamental que a su vez resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia Niñez y Adolescencia Nº 2, Cutral Co, Neuquén
Voces: DERECHO A LA SALUD
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MAC (causa Nº 82547).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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