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Título : Aparicio (reg. N° 349 y causa Nº 15792)
Fecha: 1-abr-2013
Resumen : A través de una denuncia anónima se informó que una pareja de Tartagal enviaba estupefacientes a una persona de Salta y utilizaba un teléfono celular para coordinar la organización. Una vez allí, la sustancia se enviaba a la ciudad de Córdoba. Con el objeto de corroborar los datos, personal policial realizó tareas de investigación y vigilancias sobre un domicilio. Allí, se observó que arribaban personas y que, en una oportunidad, se cargó una caja de cartón en una camioneta que luego se dirigió al centro de la ciudad. A partir de la información recabada, y teniendo en consideración que “posibles clientes” se acercaban a la casa, la policía solicitó que se dispusiera la intervención de la línea telefónica informada. El juzgado hizo lugar a la solicitud por considerar que era la única vía idónea para profundizar en la investigación y establecer la posible vinculación entre las personas indicadas en la denuncia y los hechos denunciados. A partir de sus resultados, se ordenó el allanamiento de un domicilio y se detuvo a tres personas. El Tribunal Oral las condenó a la pena de seis años y diez meses de prisión por el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de personas intervinientes. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución que dispuso la intervención telefónica y de todo lo actuado en consecuencia y absolvió a los imputados (jueza Ledesma y juez Slokar). 1. Prueba. Apreciación de la prueba. “Como puede apreciarse, de las constancias existentes en la causa hasta ese momento, no se desprende en qué sospecha se basó el magistrado para ordenar la intervención de la línea telefónica indicada, pues no se había incorporado ninguna diligencia con entidad que permitiera suponer la posible comisión de un delito. Así pues, la mera indicación efectuada por el personal policial en cuanto al arribo de personas al domicilio, sin que se hubiera dado cuenta de circunstancias concretas vinculadas a la posible comisión de un delito en infracción de la ley 23.737 (por ejemplo, la verificación de situaciones de pasamanos, filmaciones, fotos, etc.), resulta insuficiente para confirmar la sospecha sobre un hecho ilícito. En efecto, se advierte una ostensible ausencia de verificación por parte de la prevención de los datos aportados y la convalidación jurisdiccional de ello al disponer la intervención telefónica con total orfandad de fundamentación”. 2. Procedimiento policial. Indicios. “[N]o puede perderse de vista que el personal policial calificó las averiguaciones realizadas como ‘datos potencialmente reales’, extremo que supone una relativización de los elementos colectados en cuanto a su verosimilitud. Otro aspecto que merece ser destacado se refiere a la inexistente vinculación entre las averiguaciones realizadas y al número de teléfono cuya intervención se solicitó, pues si bien se hizo constar que –según el denunciante anónimo– dicho abonado sería utilizado para cometer el delito; lo cierto es que no se recabó ningún elemento de prueba que vinculara al abonado con el domicilio investigado o con las personas mencionadas. Este mismo déficit se repite en el decisorio […] a partir del cual se ordenó la intervención telefónica”. 3. Intervenciones telefónicas. Principio de proporcionalidad. Principio de progresividad. “[I]nteresa recordar que una medida altamente intrusiva como la intervención telefónica, requiere que se dicte como consecuencia de una investigación en trámite, existiendo elementos objetivos y suficientes que determinen la necesidad de adoptarla, dado la afectación que produce a los principios de intimidad, privacidad y propiedad privada (arts. 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.; 13 inc. 1 y 21 inc. 1 de la C.A.D.H.; 17 inc. 1 y 2 del P.I.D.C. y P.; y 12 de la D.U.D.H.). Ello es así, en razón de que, estas medidas no pueden ser proactivas. Los principios de progresividad y proporcionalidad imponen que mientras más agresivas sean las medidas cautelares, se requiera mayor cúmulo de prueba acerca de la probabilidad de la comisión del hecho. El principio de progresividad impone la obligación de practicar antes las menos lesivas. Si el magistrado cuenta con otras medidas menos intrusivas, deberá agotarlas previamente. También tiene que verificar la proporcionalidad entre la medida de prueba y el fin perseguido; es decir, que el mal que se pretende imponer debe estar adecuado al riesgo que se pretende evitar. ‘El control de proporcionalidad, exige demostrar no sólo que la medida [...] aparece idónea y útil para la conservación del orden público y la protección del bien común sino además, satisface una necesidad social imperiosa’ […]. La necesidad de garantizar el principio de proporcionalidad requiere que: a) se actúe sobre la base de una sospecha importante; b) que la medida sea indispensable para la investigación; c) que la intromisión al derecho sea adecuada a la gravedad de los hechos investigados y a la pena a imponer”. 4. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. “’Cuando el art. 236 del Código Procesal Penal reclama que la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación debe instrumentarse mediante auto fundado, exige una especial determinación de las causas y justificación de la medida, que habrá de analizar con particular cuidado para garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica y la certeza del derecho. Los motivos y las razones que le dan sustento, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado explícita en el mismo decreto los argumentos por los cuales dispuso la medida, [...] y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que surja de manera indubitable la necesidad de proceder. En otros términos, que lo ordenado sea derivación lógica de lo actuado o una consecuencia categórica de las probanzas colectadas con antelación. La justificación de la medida estará dada por la existencia de tres presupuestos: a) proporcionalidad, esto es que no cabe acordar la medida de intervención telefónica ante infracciones de escasa consideración [...]; b) subsidiariedad, ello significa que la medida puede acordarse cuando no haya otro me-dio de investigación menos dañoso y c) utilidad, es decir que con el dictado de la medida se pueda comprobar o descubrir alguna circunstancia importante para el proceso” (CNCP, Sala II, causa 4039 ‘Aranda, María Inés […]’)”. 5. Intervenciones telefónicas. Nulidad. “En este caso, […] la intervención telefónica […] no cumple con los requisitos enunciados, pues no se ha verificado adecuadamente la sospecha de que el titular de la línea implicada se dedicaría al comercio o transporte de estupefacientes. De hecho, la exigua actividad investigativa llevada a cabo, no permite arribar a dicha conclusión, pues no se dio cuenta de ninguna circunstancia concreta vinculada con la venta o transporte de droga. En ese estadio de la pesquisa, se deberían haber ordenado otras medidas de prueba menos lesivas que permitieran recolectar elementos valederos, con el grado de probabilidad necesario para habilitar la decisión en cuestión. La denuncia recibida y las sospechas del personal policial, no sustentan con suficiencia, la necesidad de ordenar la medida intrusiva observada, y ello se ve claramente reflejado en la ausencia de fundamentación que contiene la resolución criticada”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO POLICIAL
INDICIOS
NULIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aparicio (causa N° 212)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Quaranta
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Acordada CSJN 17-2019
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Aparicio (reg. N° 349 y causa Nº 15792).pdf
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