Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2578
Título : Hermas Ramírez (Reg. N° 19962 y causa Nº 7793)
Fecha: 21-ago-2012
Resumen : Personal de la Gendarmería Nacional informó que M. comercializaba sustancias estupefacientes con otras personas desde la ciudad de Mendoza. Por tal razón, el juzgado dispuso la intervención de sus líneas telefónicas. En ese marco, se elaboraron informes que daban cuenta de que M. conversaba con H., a quien le pidió dinero en préstamo “por lo que le faltaba de los ladrillones”. Sobre esa base, y con el objeto de profundizar la investigación, la gendarmería solicitó la intervención de los teléfonos de H. y su pareja. El juzgado hizo lugar al pedido. La resolución se remitió al informe policial y tuvo en consideración la gravedad y naturaleza del delito investigado.  A pesar de que estas medidas no permitieron obtener datos de relevancia, el juzgado interceptó dos teléfonos más y, a partir de esto, concluyó que H. era un proveedor de droga y se dispuso el allanamiento de su domicilio. En el procedimiento se secuestró dinero en efectivo y giros postales. Finalmente fue imputado, junto a otras dos personas, por el delito de comercio y transporte de estupefacientes. Durante la audiencia de debate, la defensa sostuvo que no habían existido razones objetivas para sospechar que su asistido había cometido un delito. En tal sentido, solicitó la nulidad de las resoluciones que habían dispuesto las intervenciones telefónicas por considerar que carecían de debida fundamentación. El Tribunal Oral rechazó el planteo y señaló que el requisito de fundamentación se encontraba satisfecho cuando el pronunciamiento se remitía de manera clara, precisa y concreta a las constancias de la causa. Así, condenó a las personas imputadas a penas de siete años a ocho años y seis meses de prisión. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron las intervenciones telefónicas y de todo lo actuado en consecuencia y absolvió a los imputados (juezas Ledesma y Figueroa y juez Slokar). 1. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. Publicidad. “La nulidad deducida impone examinarla a partir del art. 236 del rito, que exige al juez pro-ceder por ‘auto fundado’ para ordenar la intervención de las telecomunicaciones del imputado, o para obtener los registros del tráfico de comunicaciones del imputado o de quienes se comunican con él. La exigencia de fundamentación sirve no sólo a la publicidad y control republicano, sino que también persigue la exclusión de decisiones irregulares o arbitrarias […] y pone límite a la libre discrecionalidad del juez, posibilitando el control de sus decisiones. [R]educir la exigencia de ‘motivación’ a la indagación o comprobación de la existencia de algún motivo es contrario a la finalidad de garantía que persigue la exigencia misma. No puede reducirse el término ‘motivos’ a los antecedentes que ‘mueven’ al juez a adoptar una decisión, pues en este sentido, salvo el caso de un autómata, todas las personas dotadas de voluntad –entre ellas los jueces– obran en función de algo que los motiva a hacerlo. Así, toda decisión judicial tiene algún motivo, cualquiera que éste sea. Y la ley exige algo más al decir que las sentencias y los autos ‘deberán ser motivados’. Entre otras finalidades, el requisito persigue evitar ex ante la arbitrariedad judicial y ex post permitirle al afectado conocer el fundamento de la decisión que lo agravia y eventualmente promover su control por los órganos competentes. En tales condiciones, todos los elementos materiales que constituyen los presupuestos de la orden de intervención de las telecomunicaciones deben ser reconocibles en el auto del juez que la ha decidido. En general, debe reunir, cuanto menos la referencia a: a) los elementos de hecho que sustentan la sospecha; b) la necesidad e idoneidad de la medida para conseguir el fin perseguido, c) las valoraciones en torno a la gravedad del hecho que justifican la injerencia. Es la invocación de estos elementos la que, en definitiva, permitirá conocer el juicio se-guido por el juez, y posibilitará ex post el examen de proporcionalidad en cuanto mecanismo para evitar injerencias arbitrarias”. 2. Deber de fundamentación. Razonabilidad. “Bien es cierto que el rito no determina cuál es el grado de concreción exigible a la decisión judicial para que satisfaga el requisito de fundamentación. Empero, rige la regla general de la ‘razonabilidad’ como derivación de la forma republicana y democrática de gobierno (arts. 1, 14 y 33 de la C.N.). Como se trata en el caso de la restricción de derechos que corresponden a la esfera de libertad personal, la facultad judicial de ordenar intervenciones telefónicas en los términos del art. 236 del C.P.P.N. debe además ser interpretada restrictivamente, según lo manda el art. 2 del mismo cuerpo legal. Así, si bien debe reconocerse a los jueces un cierto margen de apreciación, éste no es absolutamente discrecional, en la medida en que están obligados a expresar por escrito –al menos de modo sucinto– los motivos de hecho que fundamentan la decisión de la medida de intervención telefónica”. “En ese orden, la motivación presupone un cierto conocimiento del hecho objeto del proceso, que no podría ser menor que la relación circunstanciada del hecho que exige el art. 188, inc. 2° del ritual. No bastarán las meras alusiones a sospechas genéricas de que se están cometiendo o se han cometido delitos, ni a rumores, corazonadas o intuiciones, sino que debe haber una inferencia fundada y relevante basada en las circunstancias fácticas objetivas que obren a disposición del juez. Desde esta comprensión de las exigencias mínimas del art. 236 del C.P.P.N. es que, entiendo, debe examinarse la cuestión planteada por la defensa”. “[D]esde ya, que la razonabilidad de la medida que aquí considero violatoria al derecho a la intimidad, no puede ni debe meritarse por el resultado que dicha medida eventualmente arrojó. Ello implicaría convalidar cualquier intromisión del poder punitivo en la esfera privada de las personas bajo falsos pretextos de eficacia, contrariando garantías fundamentales que gozan de especial protección constitucional”.  3. Procedimiento policial. Indicios. “[E]n modo alguno cabe entender en este anuncio prevencional una inferencia fundada de que se estaría cometiendo una posible infracción a la ley n° 23.737, ni un conocimiento circunstanciado de un hecho concreto objeto de investigación en los términos del art. 188, inc. 2 del C.P.P.N., extremos que [configuran] presupuestos ineludibles de la motivación exigida por la ley. A la luz de estas consideraciones se concluye en que corresponde declarar la nulidad de los autos […] en cuanto no satisfacen el mínimo de fundamentación que exigen las disposiciones de los arts. 236 y 123 del C.P.P.N., habida cuenta la sanción de nulidad expresamente prevista por la segunda”. 4. Derecho a la privacidad. Principio de proporcionalidad. “[U]na medida altamente intrusiva como la intervención telefónica, requiere que se dicte como consecuencia de una investigación […] en trámite, existiendo elementos objetivos y suficientes que determinen la necesidad de adoptarla, dado la afectación que produce a los principios de intimidad, privacidad y propiedad privada […]. Ello es así, en razón de que, estas medidas no pueden ser proactivas. Los principios de progresividad y proporcionalidad imponen que mientras más agresivas sean las medidas cautelares, se requiera mayor cúmulo de prueba acerca de la probabilidad de la comisión del hecho”. “La justificación de la medida estará dada por la existencia de tres presupuestos: a) proporcionalidad, esto es que no cabe acordar la medida de intervención telefónica ante infracciones de escasa consideración [...]; b) subsidiariedad, ello significa que la medida puede acordarse cuando no haya otro medio de investigación menos dañoso y c) utilidad, es decir que con el dictado de la medida se pueda comprobar o descubrir alguna circunstancia importante para el proceso’…”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
PUBLICIDAD
RAZONABILIDAD
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
INDICIOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Quaranta
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Vargas (reg. N° 2128 y causa N° 16794)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fredes (reg. Nº 2060 y causa Nº 13.904)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Hermas Ramírez (Reg. N° 19962 y causa Nº 7793).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.