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Título : Fredes (reg. Nº 2060 y causa Nº 13.904)
Fecha: 20-ene-2013
Resumen : Personal policial del área de Drogas Peligrosas de la ciudad de Rawson, provincia de Chubut, informó que en distintas recorridas con autos policiales no identificables, se habían observa-do tres personas con actitud sospechosa. Asimismo, dio cuenta de que las personas tenían antecedentes condenatorios por infracciones a la Ley de Estupefacientes y sugirió que podían haber mantenido reuniones para establecer una organización para su comercio. Sobre la base de esos informes, la fiscalía requirió la instrucción de la causa. Luego de unas semanas de tareas de investigación, la policía solicitó la intervención de las líneas telefónicas de los integrantes de la organización. El juzgado hizo lugar al pedido y la medida se hizo efectiva después de haber transcurrido dos meses y medio. La policía requirió que la prórroga de la intervención para “continuar reuniendo elementos de prueba para la investigación”. El juzgado hizo lugar al planteo. Tras meses de escuchas y tareas de vigilancia, se dispuso el allanamiento de once domicilios y la detención de ocho personas. Finalmente, el Tribunal Oral condenó a los imputados por los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, comercio y distribución de estupefacientes a penas de cuatro a trece años de prisión. Contra esa sentencia, las defensas interpusieron recursos de casación. Entre otras cuestiones, sostuvieron que los primeros informes policiales se habían limitado a relatar encuentros entre personas con antecedentes condenatorios vinculados a la ley N° 23.737, los que no resultaban suficientes para que se dispusiera la investigación ni las intervenciones telefónicas.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a las impugnaciones, declaró la nulidad del auto que dispuso las intervenciones telefónicas y de todo lo actuado en consecuencia; por tal motivo, anuló la sentencia recurrida y absolvió a los imputados. 1. Procedimiento policial. Orden judicial. Arbitrariedad. Intervención de las telecomunicaciones. “Se observa que la información que comunica la policía provincial al fiscal y al magistrado proviene parcialmente de una intensa y prolongada vigilancia sobre un ciudadano, no autorizada judicialmente, ni objetivamente justificada, mientras que otra parte de los datos expuestos en los partes policiales proviene de fuentes absolutamente desconocidas. En suma, la investigación que evidencia el informe citado se realizó de manera totalmente autónoma por parte de la fuerza prevencional, sin habilitación legal. Ello motiva […] la nulidad de las actuaciones basadas en aquella información, la que, a la sazón, fue utilizada como soporte de una orden de intervención telefónica respecto de una línea telefónica…”. 2. Intervención de las telecomunicaciones. Principio de inocencia. Derecho a la intimidad. “Las sospechas se basaron, en definitiva, en prejuicios incompatibles con el principio de inocencia, igualdad ante la ley, no discriminación, en tanto las injerencias a la intimidad se basaron en la infracción al principio de culpabilidad, al derecho penal de acto y al principio ne bis in ídem, por lo que su consecuencia colisiona frontalmente con principios constitucionales básicos y no puede dar sustento a una sentencia condenatoria. Y es que aún si se aceptase la hipótesis forzada de la licitud de la vigilancia injustificada y exenta de control jurisdiccional, la ausencia de todo movimiento compatible con actividad ilícita, debió motivar el cese de la afectación en la intimidad del núcleo investigado […]. Puede observarse, por tanto, que el avance sobre el derecho a la intimidad del titular de la línea telefónica no se motivó en sospechas suficientes vinculadas con la comisión de un ilícito, sino –antes bien– en el fracaso de la prevención en corroborar una sospecha basada en prejuicios inadmisibles”. 3. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “Asimismo, asiste razón a los casacionistas en relación con la falta de fundamentación del auto que dispone la injerencia en la intimidad de las personas, habida cuenta que el dispositivo no reúne la motivación suficiente para autorizar una medida de tales características. Sobre ello, llevo dicho que: ‘[l]a nulidad deducida impone examinarla a partir del art. 236 del rito, que exige al juez proceder por `auto fundado' para ordenar la intervención de las telecomunicaciones del imputado, o para obtener los registros del tráfico de comunicaciones del imputado o de quienes se comunican con él. La exigencia de fundamentación sirve no sólo a la publicidad y control republicano, sino que también persigue la exclusión de decisiones irregulares o arbitrarias (cfr. CSJN, Fallos: 236:27, 240:160 y 315:1043, voto en disidencia del juez Petracchi y más recientemente 333:1674 ‘Quaranta […]’) y pone límite a la libre discrecionalidad del juez, posibilitando el control de sus decisiones’. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la injerencia estatal de las comunicaciones telefónicas afecta de manera intensa el derecho a la intimidad protegido por los arts. 18 CN, art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos y que el respeto por tales derechos supone: ‘la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las interceptaciones de las comunicaciones personales’ (Fallos 332:111). Efectivamente, la fundamentación se erige como una garantía esencial para evitar intromisiones arbitrarias en la intimidad de los ciudadanos…”. “En tal sentido esta sala ha resuelto en la causa N° 7793, caratulada: ‘Herbas Ramírez […]) que: '...reducir la exigencia de motivación' a la indagación o comprobación de la existencia de algún motivo es contrario a la finalidad de garantía que persigue la exigencia misma. No puede reducirse el término 'motivos' a los antecedentes que mueven al juez a adoptar una decisión, pues en este sentido, salvo el caso de un autómata, todas las personas dotadas de voluntad - entre ellas los jueces- obran en función de algo que los motiva a hacerlo. Así, toda decisión judicial tiene algún motivo, cualquiera que éste sea  y la ley exige algo más al decir que las sentencias y los autos –deberán ser motivados'. Entre otras finalidades, el requisito persigue evitar ex ante la arbitrariedad judicial y ex post permitirle al afectado conocer el fundamento de la decisión que lo agravia y eventualmente promover su control por los órganos competentes’”. 4. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. Interpretación de la ley. “En tales condiciones, todos los elementos materiales que constituyen los presupuestos de la orden de intervención de las telecomunicaciones deben ser reconocibles en el auto del juez que la ha decidido. En general, debe reunir, cuanto menos, la referencia a: a) los elementos de hecho que sustentan la sospecha; b) la necesidad e idoneidad de la medida para conseguir el fin perseguido; y c) las valoraciones en torno a la gravedad del hecho que justifican la injerencia. Es la invocación de estos extremos la que, en definitiva, permitirá conocer el juicio seguido por el juez y posibilitará ex post el examen de proporcionalidad en cuanto mecanismo para evitar injerencias arbitrarias”. 5. Intervención de las telecomunicaciones. Principio de proporcionalidad. Razonabilidad. “Por lo demás, […] toda medida de coerción personal que importa una afectación de los derechos fundamentales, debe ser sometida al test de orden internacional y constitucional que informa la teoría general de los límites o conjunto de requisitos formales y materiales para las restricciones de derechos, que operan a modo de límites a la capacidad limitadora, y que de-ben ser sorteados; a saber, entre otros: la habilitación constitucional, la reserva de ley, la causalización, la judicialidad, la adecuación, la necesidad, la proporcionalidad y la compatibilidad con el orden democrático […]. Bien es cierto que el rito no determina cuál es el grado de concreción exigible a la decisión judicial para que satisfaga el requisito de fundamentación. Empero, rige la regla general de la 'razonabilidad' como derivación de la forma republicana y democrática de gobierno (arts. 1, 14 Y 33 de la C. N.). También se trata en el caso de la restricción de derechos que corresponden a la esfera personal, la facultad judicial de ordenar intervenciones telefónicas en los términos del art. 236 del ritual debe además ser interpretada restrictivamente, según lo man-da el art o 2 del mismo cuerpo legal. Así, si bien debe reconocerse a los jueces un cierto margen de apreciación, éste no es absolutamente discrecional, en la medida en que están obliga-dos a expresar por escrito –al menos de modo sucinto– los motivos de hecho que fundamentan la decisión de la medida de intervención telefónica”. 6. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. Prueba. Apreciación de la prueba. Indicios. “En ese orden, se lleva resuelto que: ‘...la motivación presupone un cierto conocimiento del hecho objeto del proceso, que no podría ser menor que la relación circunstanciada del hecho que exige el art o 188, inc. 2° del ritual. No bastarán las meras alusiones a sospechas genéricas de que se están cometiendo o se han cometido delitos, ni a rumores, corazonadas o intuiciones, sino que debe haber una inferencia fundada y relevante basada en las circunstancias fácticas objetivas que obren a disposición del juez’…”. “[L]a solicitud [de prórroga] no se acompañó con informes, transcripciones o grabaciones ni información alguna acerca de qué pruebas se habrían obtenido mediante la intervención telefónica. Puede colegirse, entonces, que lo que se solicitó al magistrado fue el permiso para profundizar y prolongar las injerencias en la intimidad de una persona, debido al fracaso de la investigación y la total ausencia de pruebas incriminantes que permitieran el avance de la investigación”. “Véase que si la exigencia legal se limitara a que un juez pueda remitir sin más a las palabras del oficial público, su intervención no tendría sentido ni ex ante ni ex post, pues la evaluación sobre el mérito necesario y el cumplimiento de los requisitos legales permanecería a cargo de las fuerzas de seguridad…”. 7. Procedimiento policial. Nulidad. “[E]n la presente causa se convalidó una investigación que involucró el seguimiento constan-te y prolongado de personas sin razones objetivas que permitieran sospechar sobre la comisión de un delito, luego se habilitó la intervención de sus líneas telefónicas sobre la base de sospechas sólo fundadas en que las personas vigiladas contaban con antecedentes condenatorios y sólo después de mucho tiempo y de injerencias graves a la intimidad de estas personas, se logró el secuestro de sustancia estupefaciente. Este modus operandi de las fuerzas de prevención debe ser censurado, pues más allá de la vocación en favor de la obtención de frutos (a veces, envenenados) el resultado del hallazgo de un ilícito jamás puede convalidar la falta de motivos objetivos que permitan ex ante fundar una razonable sospecha sobre la perpetración actual de un delito determinado. Otra postura permitiría la intromisión indiscriminada en la vida privada de cualquier persona sin control ni dirección judicial, pues resulta evidente que por cada una de estas ‘expediciones de pesca’ que culminan en el descubrimiento de un delito, muchas otras persecuciones que comprometen los derechos de los ciudadanos permanecen activas y la intimidad de cualquier persona se encuentra expuesta al control y vigilancia constante por parte del estado, todo lo cual resulta decididamente propio de un estado autoritario e incompatible con el goce de los derechos básicos señalados y con la función de un estado constitucional de derecho” (voto del juez Slokar al que adhirió la jueza Ledesma).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
PROCEDIMIENTO POLICIAL
ORDEN JUDICIAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RAZONABILIDAD
ARBITRARIEDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
INDICIOS
NULIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Quaranta
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Acordada CSJN 17-2019
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Vargas (reg. N° 2128 y causa N° 16794)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fredes (reg. Nº 2060 y causa Nº 13.904).pdf
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