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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2570
Título : | Folgar (EXPEDIENTE Nº 16120 de 2018) |
Fecha: | 5-ago-2019 |
Resumen : | Los jóvenes BS y FAS –representados por la defensa pública– interpusieron una acción de amparo para que el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional, a través de sus respectivos ministerios de salud, les proveyeran un “hogar terapéutico”. Dicha petición tenía por objeto que se les permitiera realizar un tratamiento interdisciplinario y particularizado a partir de sus necesidades psicosociales. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra esa resolución, las demandadas interpusieron un recurso de apelación. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó parcialmente la decisión y dejó sin efecto la condena contra el Estado Nacional. Contra esa decisión, el GCBA interpuso un recurso de apelación. Por su parte, los peticionarios interpusieron un recurso de inconstitucionalidad y plantearon, entre otras cuestiones, que el Ministerio de Salud de la Nación era la autoridad de aplicación de la Ley de Salud Mental Nº 26.657. |
Argumentos: | El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad de la parte actora y revocó parcialmente la sentencia en cuanto dejó sin efecto la condena dispuesta en primera instancia contra el Estado Nacional (juezas De Langhe y Weinberg al que adhirieron la jueza Ruiz y el juez Lozano). 1. Derecho a la salud. Tutela judicial efectiva. Salud mental. “El derecho a la salud se encuentra ínsito en el concepto de bienestar general al que se refiere nuestra Constitución Nacional y, como tal, resulta un derecho individual colectivo y público esencial, que constituye un presupuesto indispensable y necesario para la vida, la integridad psicofísica y toda una gama de derechos que, sin una tutela adecuada del derecho a la salud podrían carecer de reconocimiento efectivo. Desde esa perspectiva se incluye en el catálogo de derechos implícitos (art. 33 de la CN) y estructuralmente basales de nuestro ordenamiento. La tutela del derecho a la salud se encuentra reafirmada en los tratados internacionales de derechos humanos que revisten jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22CN). Entre ellos cabe mencionar el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 5.e.IV) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y art. 11.1.f) de la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer”. 2. Ley de Salud Mental. Tratamiento terapéutico. Estado Nacional. Responsabilidad del Estado “En el plano infraconstitucional federal, y en lo que interesa al caso, cabe resaltar la Ley Nacional de Salud Mental n° 26.657, que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, sin perjuicio de las más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1) […]. El art. 31 determina que el Ministerio de Salud de la Nación sea la Autoridad de Aplicación de la Presente ley, quien debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a tales principios”. “De lo expuesto surge claramente que la Constitución Nacional, los tratados internacionales de jerarquía constitucional y la ley nacional de salud mental, han consagrado la obligación del estado federal de adoptar las medidas necesarias para preservar la salud mental de las personas que se encuentran en territorio nacional, y garantizarles el tratamiento terapéutico más conveniente, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que establezcan las regulaciones locales. Es decir, el Estado Nacional debe garantizar el goce mínimo del derecho a la salud de sus habitantes, tutela que podrá ser ampliada –jamás disminuida– en cada jurisdicción por los gobiernos locales. Y es que en materia de salud coexisten facultades concurrentes a cargo del Estado Federal –por un lado– y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –por el otro–. Ambos órdenes estatales también han asumido obligaciones concretas provenientes –en lo pertinente– del régimen normativo federal y/o los ordenamientos jurídicos locales. Esta duplicidad de ámbitos de actuación y obligaciones es producto de nuestro esquema federal, garantiza en dicho marco una cobertura eficaz del derecho a la salud de las personas y no puede ser interpretada en sentido contrario, esto es, posibilitando la desvinculación de alguno de los órdenes estatales bajo pretexto de interpretarse que los deberes se encuentran a cargo de otro gobierno”. |
Tribunal : | Tribunal Superior de Justicia de la CABA |
Voces: | NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DERECHO A LA SALUD COMPETENCIA PERSONAS CON DISCAPACIDAD SALUD MENTAL TRATAMIENTO MÉDICO ESTADO NACIONAL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Folgar (EXPEDIENTE Nº 16120 de 2018).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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