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Título : Echenique (reg. Nº 935 y causa Nº 11487)
Fecha: 16-jul-2019
Resumen : Echenique y su hermano menor de edad interceptaron a un joven por la espalda y lo obligaron a caminar hacia una esquina, donde se incorporó otro sujeto. Las tres personas le arrebataron el celular y se fueron. Unos compañeros de colegio del joven vieron la situación, persiguieron a los hermanos y dieron aviso a un agente policial que, finalmente, los detuvo. Por ese hecho, Echenique fue imputado por el delito de robo cometido en poblado y en banda. En la etapa de juicio, el damnificado y sus compañeros no pudieron describir al tercer sujeto. Por otra parte, el agente preventor señaló que si bien le habían referido que había una tercera persona, él no la había visto. El Tribunal Oral condenó a Echenique por el delito imputado, en concurso con otras figuras, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación, casó la sentencia en lo referente a la calificación legal, la modificó por la de robo simple y reenvió las actuaciones al tribunal con el objeto de que se determinara la nueva pena. “Sobre la agravante prevista en el art. 167, inc. 2º, CP, […] el simple acuerdo de voluntades no da lugar a su aplicación, sino que para ello deben darse los mismos presupuestos que exige el delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 CP, los cuales no han sido reunidos en el caso [hay nota]. Ello es así, porque nuestra legislación de fondo no contiene una definición de ‘banda’ que permita encuadrar los casos en los que procede la aplicación de la agravante en cuestión, y a falta de ella, no puede dejarse librada su determinación al criterio subjetivo del juzgador,  socavando la regla de máxima taxatividad legal como derivado del principio de legalidad (art. 18, CN. [E]l art. 210, CP es la única cláusula penal a la que podemos recurrir para encontrar una definición legal del concepto, pero ella implica algo más que el simple acuerdo de voluntades de tres o más personas para cometer un hecho delictivo, dado que exige –además– una organización como estructura objetiva, de carácter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general, lo cual no se ha demostrado en el caso. En tanto no se verifiquen estos extremos que conforman el tipo objetivo de la figura en cuestión, el concepto de ‘banda’ no puede ser aplicado por carecer de la debida determinación legal” (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena) “[L]a alternancia entre asociación o banda del art. 210, contenido dentro de dicho tipo penal, implica que ambos conceptos deben reunir las mismas características, siendo que solamente al analizar el tipo objetivo, sin duda se requiere una organización, ya que en él, se agrava la pena del jefe u organizador. Además, al plantearse la alternancia, a través de la conjunción disyuntiva ‘o’ se requiere que la asociación de tres o más personas o la banda de tres o más personas estén (en ambos casos) destinadas a cometer delitos. Este elemento correspondería, por lo tanto probarlo en cada caso en concreto”. “[E]xtraer el concepto de banda del art. 210, y limitarlo a la cantidad de personas, que allí se mencionan (tres o más) resulta una creación pretoriana que no se adecua, eventualmente a un ‘argumentum a simile’ ya que solamente se toman aquellos datos o características que pueden solucionar el conflicto. [N]o se puede recurrir a un ‘argumentum a simile’ comparando el art. 167, inciso 2º CP con otras normas que específicamente contienen en su prescripción, agravantes por la concurrencia, participación o comisión de una pluralidad de personas, estén organizadas o no […]. [E]l legislador […] ha utilizado distintos verbos […]: concurrir, participar, cometerlo que desde los criterios de participación criminal, nos coloca frente a distintos supuestos, que no implican necesariamente que nos debamos enfrentar a una coparticipación funcional, requisito que sí se atribuye en parte de la jurisprudencia a la ‘banda’”. “[E]n razón de que no existe acuerdo semántico y por el contrario, nos enfrentamos a un concepto que no es unívoco ni estricto; […] en el hecho acreditado, no se determinó ni una organización ni una estructura, razón por la cual el delito endilgado resulta constitutivo de un robo simple consumado (art. 164 CP), dentro de cuya escala deberá ponderarse la pluralidad de autores” (voto concurrente de la jueza Llerena).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ROBO
AGRAVANTES
BANDA
ASOCIACIÓN ILÍCITA
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Orona, Alberto Javier
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fernández, Carlos y otros
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Lopez (reg. Nº 1396 y causa Nº 8014)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Castro (reg. Nº 1650 y causa Nº 72983)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Matos Conde (Causa n°73620)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Echenique (reg. Nº 935 y causa Nº 11487).pdf
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