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Título : Fernández (causa Nº 45815)
Fecha: 31-jul-2019
Resumen : Dos personas que registraban antecedentes intentaron apropiarse de un monopatín eléctrico que se encontraba en la vía pública. Por ese hecho fueron detenidas e imputadas por el delito de hurto. En la etapa de juicio oral suscribieron un acuerdo conciliatorio con el representante de la empresa damnificada. Luego, se realizó ante el juez la audiencia de control del acuerdo de conciliación presentado por las partes. En esa oportunidad, el apoderado de la empresa ratificó el acuerdo y solicitó su homologación. Por su parte, la fiscalía rechazó el planteo de la defensa. Entre otras cuestiones, sostuvo que, por tratarse de un vehículo destinado al traslado de personas, no era solo propiedad de la empresa sino un servicio prestado a la sociedad. Asimismo, la fiscalía se refirió a los antecedentes condenatorios de los imputados. Por estos motivos, expuso que por razones de política criminal no era conveniente la aplicación del instituto en este caso en particular.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 24, de manera unipersonal, homologó el acuerdo conciliatorio, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados (juez De la Fuente). 1. Conciliación. Reforma legal. Vigencia de la ley. Principio de legalidad. Igualdad. “[C]orresponde determinar el alcance que se debe asignar al principio de legalidad que rige en materia penal –la exigencia de que el hecho punible y sus consecuencias jurídicas se encuentren previstos en la ley previa–. [D]icho principio no solo rige al momento de determinar, en los tipos penales, el contenido de las prohibiciones o los mandatos, sino que también debe aplicarse respecto de los institutos que sirven de límite a la persecución penal. Específicamente, las disposiciones concernientes al régimen de la acción penal como el carácter público o privado de la acción, la prescripción, la suspensión del juicio a prueba y la aplicación de otros mecanismos alternativos a la persecución penal integran también el principio de legalidad y no pueden ser restringidos indebidamente en contra del imputado”. “[C]orresponde destacar que el Código Penal ha ampliado considerablemente los mecanismos concernientes al ejercicio de la acción penal, previendo expresamente en el art. 59, inc. 5 y 6, que la acción penal puede extinguirse: ‘Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes’ y ‘Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes’. Es decir, el C.P. remite a lo que establezcan los ordenamientos procesales, pero claramente alude a tres modalidades distintas, que tienen presupuestos diferentes: aplicación de criterios de oportunidad, reparación integral del perjuicio y conciliación”. “[E]l nuevo Código Procesal Penal Federal, que deroga el actual Código Procesal Penal de la Nación, […] ha adquirido vigencia, más allá de que se haya dispuesto una implementación progresiva…”. “[E]l hecho de que no se encuentre implementada aún la aplicación del nuevo código en la ciudad [no] impide la aplicación de institutos alternativos al régimen de la acción penal previstos en una ley vigente [pues estos institutos] constituyen límites a la persecución penal y, por lo tanto, integran el principio de legalidad. [L]a falta de implementación […] no afecta la posibilidad de aplicar el mecanismo de la ‘conciliación’ del art. 34, pues se hace efectivo a partir de un simple acuerdo entre la víctima y el imputado (sin necesidad de un mediador). En consecuencia, […] el aludido régimen debe ser aplicado, más allá de la falta de implementación del código, pues de lo contrario se afectaría el principio de legalidad y, además […] de igualdad ante la ley –perjudicando a los imputados que son juzgados en lugares en los que aún no se encuentra operativo–“. 2. Dictamen. Oposición fiscal. Víctima. Derecho a ser oído. “[La fiscalía basó su oposición] por razones de política criminal [por considerar que] no es posible aplicar el instituto debido a las características de los hechos (al contenido de injusto) y los antecedentes condenatorios que registran ambos imputados […]. Por lo tanto, la cuestión a decidir es si la oposición de la señora fiscal es o no vinculante. Al respecto, […] no lo es y […] en el caso sí se encuentran presentes los requisitos para aplicar el mecanismo alternativo de la conciliación. En tal sentido, es necesario tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos procesales, en el nuevo código la conciliación no ha sido regulada dentro de los criterios de oportunidad que puede ejercer el fiscal, sino como mecanismo diferente. Para cierta clase de delitos –en lo que aquí importa los de contenido patrimonial que no supongan grave violencia– el legislador ha previsto un mecanismo diferente a la persecución penal que es el acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que no es necesaria la intervención del fiscal y ello también guarda relación […] con lo que establece la ley de víctimas […]. [L]a regulación es diferente, por ejemplo, a la suspensión del juicio a prueba, donde sí se hace mención al consentimiento fiscal. En la presente audiencia el representante de la empresa damnificada […] ratificó el acuerdo efectuado, explicó perfectamente las razones por las que se había llegado a ese acuerdo e incluso que conocía la situación personal de los imputados (y también que ambos tenían antecedentes), lo que permite afirmar que los recaudos legales se encuentran perfectamente cumplidos”. “En cuanto a las características del hecho, […] los argumentos de la señora fiscal no resultan convincentes, pues el tipo de delito se encuentra dentro de lo que contempla el citado art. 34 del nuevo código (delitos contra el patrimonio sin violencia). […] [L]o que observa es más bien un desacuerdo de la representante del M.P.F. con la opinión de la parte damnificada, pero ello no constituye un obstáculo, porque la ley le ha dado prevalencia a la opinión de la víctima”. 3. Extinción de la acción penal. Política criminal. Víctima. “[N]o existe un obstáculo constitucional derivado del art. 120 del C.P., pues más allá de que la Constitución Nacional establece que dicho Ministerio es el encargado y el titular de la acción penal, lo concerniente a la modalidad de dicho ejercicio ya es una cuestión legal y depende de los criterios político-criminales del legislador. Aquí, para cierta clase de delitos, se ha decidido dar relevancia a la opinión de la víctima, facultándola a celebrar acuerdos conciliatorios con el imputado. Por tales razones, […] se encuentran presentes los requisitos para aplicar el mecanismo de la conciliación y, debido al contenido del acuerdo, declarar extinguida la acción penal, disponiendo la libertad de ambos imputados”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24 de la Capital Federal
Voces: CONCILIACIÓN
REFORMA LEGAL
DICTAMEN
OPOSICIÓN FISCAL
VICTIMA
DERECHO A SER OIDO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
IGUALDAD
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POLÍTICA CRIMINAL
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cabrera (causa Nº 62445)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Mastrostefano (causa N° 32109)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fernández (causa Nº 45815).pdf
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