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Título : BA (causa Nº 66324)
Fecha: 29-ago-2019
Resumen : En agosto de 2017, la señora BA decidió tener un hijo mediante fertilización asistida de alta complejidad con donante de esperma. Luego del nacimiento de su hija, BA –por derecho propio y representación de la niña– inició una acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social). La acción tenía por objeto que se ordenara la creación de un registro con toda la información que poseían los centros de fertilidad y bancos de gametas legalmente habilitados en el país sobre la identidad de los donantes de gametas (cfr. Art. 4º de la ley Nº 26.862). Asimismo, se requería como medida cautelar que se dispusieran los medios necesarios para conservar la información acerca de la identidad del donante de los espermas proporcionados por el centro médico que intervino en el procedimiento de fertilización asistida de su hija. El juzgado de primera instancia rechazó la medida cautelar. Contra esa resolución, BA interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso y revocó la sentencia de primera instancia. De este modo, ordenó al Estado  Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) que arbitrara los medios que estimara más convenientes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa la donante de esperma utilizado para llevar a cabo el procedimiento de fertilización asistida, ya sea mediante el dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin que ello implique dar acceso a la parte interesada; y con el objeto de que sea utilizada en las condiciones y modalidades establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación o las que oportunamente establezca el Congreso de la Nación. Voto de los jueces Treacy y Gallegos Fedriani “[C]on relación a las cuestiones aquí planteadas, en el marco de la causa sustancialmente análoga `C., E. M. y otros c/ EN-Mº Salud s/ Amparo Ley 16.986´, respecto al fondo del asunto esta Sala garantizó el derecho a la identidad de las menores involucradas, en lo relativo al derecho a conocer los orígenes genéticos, a través del resguardo y preservación de esa información. Por tales motivos, en este estado preliminar del proceso, se advierte prima facie acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que la información genética de la menor no se encuentra adecuadamente protegida, a los fines de garantizar la posibilidad de ejercicio del derecho a la información”. “En cuanto al peligro en la demora, debe señalarse que esta Sala tiene dicho que no corresponde ser tan estricto en la valoración de la verosimilitud del derecho cuando es palmario y evidente el peligro en la demora y viceversa (esta Sala, in re: `Succat S.A C/ M Economía - DGA S/ Código Aduanero – Ley 22415 – Art 70´, del 4/8/16). En efecto, el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria”. “Que tales condiciones, dentro del limitado ámbito cognoscitivo que impone el procedimiento cautelar y sin formular un juicio definitivo acerca de la cuestión que se controvierte en el proceso, a criterio de este Tribunal se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde otorgar la medida solicitada por cuanto, existe mayor riesgo en denegarla que en concederla ya que la concesión de la cautela no consuma a favor de la actora ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada”. Voto del juez Alemany “Que, en consecuencia, y en virtud de lo decidido por esta Sala en la causa nro. 40549/2011 “C., E. M. Y OTROS c/ EN-M§ SALUD s/AMPARO LEY 16.986”, del 29 de abril de 2014, corresponde ordenar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación que verifique el efectivo cumplimiento, por parte del establecimiento indicado por la demandante, del deber de resguardo de la identidad y demás información biológica del donante, y conserve esa información más allá del plazo de 10 años establecido en el artículo 18 de la ley 26.529. Ello es así, para que la niña interesada pueda, al cumplir la mayoría de edad, hacer ejercicio efectivo de los derechos establecidos por el artículo 564 del Código Civil y Comercial de la Nación, en las condiciones allí establecidas”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
FILIACIÓN
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
DERECHO A LA IDENTIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BA (causa Nº 66324).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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