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Título : VP (causa Nº 1264)
Fecha: 16-jul-2019
Resumen : Una empresa periodística fue cerrada y sus empleados fueron despedidos. Por tal razón, un grupo de personas convocó a una manifestación alrededor de la planta impresora. En la concentración participaron diferentes agrupaciones sociales y ese día no pudieron repartirse diarios ni revistas. Durante la investigación del hecho, la División Individualización Criminal de la PFA señaló que las filmaciones de la protesta resultaban inidóneas para realizar un estudio comparativo de rostros e identificar a las personas involucradas. Por otra parte, se detectó que uno de los organizadores había propuesto en sus redes sociales un “abrazo simbólico” a la empresa. El juzgado dictó su procesamiento por el delito de impedimento o estorbo de la libre circulación de un periódico. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, sostuvo que no existía prueba suficiente que acreditara que su asistido hubiera estado presente en la protesta ni que hubiera tenido dominio sobre el hecho.
Argumentos: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución impugnada y sobreseyó al imputado (jueces Pinto y López). 1. Protesta. Libertad de expresión. Libertad de prensa. Derecho de propiedad. “[S]e presenta en el caso una tensión constitucional entre el derecho de protesta o libre expresión de los manifestantes (artículos 75, inciso 22 de la CN, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por un lado, y el derecho a la expresión a través de la libertad de prensa y al derecho de propiedad que se habría visto afectado por el perjuicio económico derivados de la imposibilidad o demora en la distribución del periódico (artículos 75, inciso 22° de la C.N, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 17 de la Constitucional Nacional)”. 2. Protesta. Derecho de huelga. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]l derecho de protesta no ampara los actos de violencia física o de intimidación, idea que descansa en la jurisprudencia que –en relación con el derecho de huelga– ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual ‘la actividad positiva huelguística de los individuos no es en sí misma penalmente sancionable puede serlo, en cambio, mediando ley al respecto, cuando se realiza con recurso a la violencia física. El empleo de esta, en efecto, es incompatible con el respeto de los derechos que el restante articulado de la Constitución preserva para los integrantes de la comunidad nacional, que desconocería el recurso a la fuerza sobre las personas o cosas […]’ Fallo 258:267…”. “[P]untualmente sobre las manifestaciones o protestas se ha sostenido ‘que la prioridad de custodiar la expresión de los grupos más desaventajados de la sociedad no debe amparar sin más el uso de medios violentos por parte de aquéllos […]. Sin embargo, en estos casos, el modo de proceder del Estado no debiera diferir demasiado del modo en que procede frente a una huelga durante la cual se cometen actos de violencia. La contención de aquéllos actos de violencia no debe llevar al poder público a cuestionar la validez constitucional del mismo acto de la huelga ni limitar a ésta de un modo que desvirtúe el sentido de la protesta. Esto es, la necesidad de poner coto a ciertos abusos no debe utilizarse como vía para limitar el derecho de los manifestantes a tornar audibles sus quejas’…”. 3. Protesta. Constitución Nacional. “El derecho de los manifestantes de hacer visible su reclamo transcurrió de manera pacífica, sin que existieran disturbios ni ningún acto de violencia física contra las personas o cosas…”. “Frente a ese escenario, la actividad atribuida debe considerarse justificada por el referido derecho de protesta, que opera como una causal que desplazada la antijuridicidad, en los términos del artículo 34, inciso 4°, del Código Penal. Es decir, que la conducta imputada a V., resulta amparada por el derecho constitucional señalado y, por lo tanto, no constituye delito penal alguno, en tanto se ha visto abarcado por el precepto permisivo de mención”. “[N]o puede considerarse que en el ejercicio del […] derecho [a] la libre expresión- regulado de forma distinta –libertad de prensa y de protesta prevalezca el primero cuando no ha existido ningún acto de violencia en el ejercicio del segundo”. 4. Prueba. Apreciación de la prueba. “[R]esulta relevante en el caso y al atender la puntual situación de V., que […] no existe prueba inequívoca que permita establecer su presencia en el lugar de los acontecimientos y por ende, sostener que tuviera el dominio del hecho”. “[S]e destaca que […] en el peritaje realizado por la División Individualización Criminal de la P.F.A. se concluyó que las capturas que se desprenden del material fílmico correspondiente al hecho investigado resultan inidóneas para llevar a cabo un pormenorizado estudio comparativo de rostros…”. “[D]e la mera convocatoria ‘al abrazo simbólico’ realizada por V. desde sus redes sociales, no puede deducirse que una vez realizada la concentración en el lugar […] aquél tuviera el dominio del curso causal del hecho que involucró a más de mil personas, incluidos integrantes de diversas agrupaciones sociales y sindicales”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V
Voces: PROTESTA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
LIBERTAD DE PRENSA
DERECHO DE PROPIEDAD
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Arregui, Diego c. EN – PFA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Extrabajadores del Organismo Judicial v. Guatemala
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VP (causa Nº 1264).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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