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Título : Piccirillo (causa Nº 50135)
Fecha: 16-jul-2019
Resumen : Un policía observó a tres personas que salían de un local de ropa con bolsas e insultaban al personal de seguridad del negocio. Por esa razón, solicitó la colaboración de otros agentes, las detuvo y las requisó. Del interior de las bolsas se secuestraron prendas de diferentes marcas. Entonces, uno de los policías se presentó ante uno de los negocios y solicitó las cámaras de seguridad. En las imágenes observó que una de las personas tomaba algunas prendas, las introducía en una bolsa y se retiraba del comercio. Por ese hecho, las tres fueron imputadas por el delito de hurto. En sede judicial prestó declaración testimonial una de las agentes policiales del procedimiento, quien informó que su intervención había sido solicitada para identificar a tres personas sospechosas que “deambulaban por distintos locales”. Además, el agente de seguridad del primer negocio relató que el día de los hechos una mujer de otro local le había señalado que las personas que estaban en el negocio solían robar. En ese sentido, señaló que luego de que las personas se habían retirado del lugar, se había acercado un policía para consultarle si había tenido algún problema, a lo cual indicó que no había visto que hubieran sustraído ningún elemento. Así, refirió que los policías se habían retirado en la dirección en que habían salido las personas.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 25 declaró la nulidad del procedimiento policial, sobreseyó a los imputados y dispuso su inmediata libertad (jueza Palmaghini). 1. Procedimiento policial. Detención de las personas. Orden judicial. “[L]as circunstancias que fundaron el procedimiento policial en virtud del cual se produjo la detención de los aquí imputados, no configuraron ninguno de los supuestos de excepción de los que taxativamente se encuentran enumerados en nuestro ordenamiento procesal que hubiesen habilitado al personal policial, sin orden fundada de juez competente, a exigir la detención […], proceder a su identificación y requisar las bolsas que portaban, afectando de esta forma las garantías de intimidad, privacidad y libertad personal consagradas constitucionalmente, que gozaban los nombrados”. “[E]l principio general del art 18 de la CN que establece que la orden de arresto ha de provenir de autoridad competente, aparece reglamentado procesalmente a través de los arts 183, 184 en función del 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por los que se consagra el deber del personal policial de detener a las personas que sorprendan en flagrante delito y aquéllas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlos de inmediato a disposición del juez competente”. 2. Requisa “Por su parte la requisa de las personas e inspección de sus efectos personales, se enmarca dentro de las previsiones del art. 184 inc. 5 y 230 bis del Código de rito que las autoriza en tanto existan circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente las justifiquen, y se realicen en la vía pública o lugares de acceso público”. 3. Prueba. Prueba testimonial. “[Los] dichos [de las declaraciones testimoniales] –más allá de su dudosa y cuestionada procedencia– no obedecen a circunstancias objetivas sino que resultan ser una impresión eminentemente personal que de modo alguno puede ser utilizada como fundamento valido –a la luz de las garantías que protegen la privacidad, intimidad y libertad personal de los ciudadanos– para perseguir, requisar y detener a una persona”. “Los extremos invocados por los funcionarios policiales no pueden ser valorados a modo de premisa que pueda relacionarse con un eventual hecho ilícito, ni con la configuración de un objetivo cuadro de sospecha”. 4. Procedimiento policial. Razonabilidad. Arbitrariedad. “[N]o se trata aquí de poner dificultades desproporcionadas a la actuación policial, sino de exigir que la misma siempre e inexcusablemente se desenvuelva dentro del marco de razonabilidad e igualdad como forma de asegurar su finalidad pública, evitando así la arbitrariedad del manejo discrecional de la fuerza que ostentan por imperio de la ley”. “La situación expuesta se compadece con la propia afirmación de los preventores quienes no justifican la causa de su decisión más allá de la advertencia sin justificativos del preventor […] que dio origen a la persecución de los involucrados y su posterior requisa, cuando ello, por sí solo, configura una verdadera detención de los encartados sin motivos serios que la hayan determinado, como exige el ordenamiento procesal”. “En suma, las exclusivas circunstancias que detallan los preventores […] no configuran […] un vehemente indicador de un cuadro de sospecha, de urgencia o bien algún motivo que racionalmente se estime como bastante para entender que sucedió, está sucediendo o a punto de suceder un hecho ilícito”.
Tribunal : Juzgado Criminal de Instrucción Nº 25
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
REQUISA
PROCEDIMIENTO POLICIAL
NULIDAD
ORDEN JUDICIAL
DEBIDO PROCESO
PRUEBA
PRUEBA TESTIMONIAL
RAZONABILIDAD
ARBITRARIEDAD
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Piccirillo (causa Nº 50135).pdf
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