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Título : Atamañuk (causa Nº 1318)
Fecha: 11-jul-2019
Resumen : En octubre de 2006, en una ruta provincial se produjo un accidente de tránsito entre un camión y un ómnibus en el que doce personas fallecieron y treinta nueve resultaron heridas. Por ese hecho, el conductor del micro fue imputado por el delito de homicidio culposo múltiple agravado en concurso ideal con lesiones culposas agravadas múltiples. En octubre de 2011, el juzgado de Reconquista lo condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación para conducir vehículos por siete años. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, planteó que el juez no había tomado conocimiento directo del imputado en los términos del artículo 41, inciso 2º, del Código Penal. Un año más tarde, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución y remitió las actuaciones a fin de que se dictase un nuevo pronunciamiento. En julio de 2013, el juzgado condenó al conductor a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial. Contra esa resolución, la defensa, la fiscalía y los actores civiles interpusieron recursos de apelación. En diciembre de 2014, la Cámara de Apelación revocó la condena y dictó el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción. Para decidir de esa manera, consideró que la anulación de la primera condena había producido que la sentencia perdiera su efecto interruptivo del curso de la prescripción. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe declaró inadmisible la impugnación y avaló el criterio adoptado por la instancia anterior. Entonces, el fiscal interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la interposición de una queja. Entre otras cuestiones, planteó que la nulidad de la primera sentencia condenatoria solo permitía tener por inválida la determinación de la pena. En ese sentido, sostuvo que la sentencia debía mantener su virtualidad como acto interruptivo de la prescripción. El dictamen de la Procuración General de la Nació se expidió en el mismo sentido.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación. En ese sentido, hizo lugar a la queja, declaró procedente la impugnación y dejó sin efecto la sentencia apelada (ministra Highton de Nolasco y ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda). En disidencia, el ministro Rosenkrantz rechazó la el recurso. 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia. Cuestión federal. “Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales locales, así como lo atinente a las formalidades de sus sentencia, son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a ese principio cuando […] no existe, en rigor, mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida […]. Pues no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión…” (dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remitieron los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda y la ministra Highton de Nolasco). “[L]a discusión sobre los efectos de la declaración de nulidad de la primera sentencia condenatoria y su incidencia en la interrupción de la prescripción de la acción penal versa sobre la interpretación y aplicación de una norma común (artículo 67, inciso e, del Código Penal), ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte…” (considerando 5º) (voto en disidencia del ministro Rosenkrantz). 2. Nulidad de sentencia. Prescripción. Actos interruptivos. Competencia. Nuevo delito. “[E]n lo que respecta a la interrupción de la prescripción con el dictado de la sentencia […], cabe recordar que es doctrina del Tribunal que en materia de nulidades procesales ha de primar un criterio restrictivo de interpretación que evite el formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público […]. Asimismo, de acuerdo con esa jurisprudencia, el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro; y tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para , preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tomar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos […]. Con arreglo a esa interpretación, el apelante adujo que el vicio hallado en la sentencia condenatoria de octubre de 2011 sólo permitía tener por inválida la determinación de la pena realizada en ese pronunciamiento y no también la condena propiamente dicha; pues, en efecto, la forma procesal violada -la audiencia de visu ordenada por el artículo 41, inciso 2 in fine, del Código Penal- está prevista en la ley como parte del procedimiento para la medición de la pena a imponer, lo que presupone como condición previa la declaración de culpabilidad. Si […] el defecto destacado sólo invalidaba la determinación de la sanción impuesta en la primera condena, y la interrupción de la prescripción que regula el artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del Código Penal es un efecto jurídico de la condenación propiamente dicha, y no del pronunciamiento sobre la individualización de la sanción, entonces la declaración de nulidad […] sólo habría privado a la sentencia condenatoria de sus consecuencias en la medida del vicio reconocido, esto es, sólo en cuanto fijó la pena de tres años de prísión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehícuIo's, pero no respecto de sus otros efectos, entre ellos la interrupción de la prescripción de la acción penal” (dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remitieron los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda y la ministra Highton de Nolasco). “[D]ado que según el artículo 67, inciso e, del Código Penal solamente la sentencia condenatoria tiene efecto interruptivo de la prescripción, no es arbitraria la decisión que consideró que al haber sido declarada nula en su totalidad la condena no hubo en rigor una condena a los efectos del cómputo de la prescripción, más allá de su acierto o error” (considerando 5º) (voto en disidencia del ministro Rosenkrantz).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: NULIDAD DE SENTENCIA
ACTOS INTERRUPTIVOS
PRESCRIPCIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARBITRARIEDAD
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUESTIÓN FEDERAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Farina (causa Nº2148)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= López (causa N° 760070454)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Atamañuk (causa Nº 1318).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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