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Título : Internos U4 del SPF
Fecha: 21-may-2019
Resumen : La dirección de la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal había decidido, entre otras medidas, colocar camas cuchetas en celdas originalmente previstas como unicelulares. La Procuración Penitenciaria presentó una acción de habeas corpus colectivo y correctivo. El Juzgado la rechazó y la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la decisión. Contra esa decisión, la Procuración Penitenciaria de la Nación interpuso un re-curso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Casación, por mayoría, rechazó la impugnación. Voto de los jueces Petrone y Barroetaveña “A la hora de analizar el núcleo del planteo, se advierte que en el mismo se someten a estudio cuestiones inherentes a esferas de competencia que deben distinguirse, de con-formidad con las pautas fijadas por los arts. 22, apartado 13 de la ley 22.520 y 3, 4 y 10 de la ley 24.660. En efecto, por la primera de las normas mencionadas, se establece que es competencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ‘(e)ntender en la organiza-ción, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asis-tenciales promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia postpe-nitenciaria.’ A su vez, la ley 24.660 establece que ‘(l)a conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabili-dad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial’ (art. 10), a cuya competencia reserva facultades de contralor a fin de garantizar ‘(e)l cum-plimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley’ (art. 3) y la resolución de ‘(c)uestiones que se susciten cuando se considere vulne-rado alguno de los derechos del condenado’ (art. 4). Del juego armónico de esas disposiciones emerge entonces una neta delimitación de los alcances de la competencia administrativa y judicial que, por lo tanto, gravita sobre todas las dimensiones del régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad. Así, en materia de determinación del cupo penitenciario, el alojamiento de los internos y su distribución, y la estricta vinculación de aquélla con las cuestiones atinentes al sistema penitenciario y al programa de tratamiento interdisciplinario individualizado, impone que la misma sea resorte exclusivo de la autoridad administrativa, a excepción de aquellos casos en que esa determinación repugne los derechos y garantías acordados por el plexo constitucional. Resulta palmario entonces que sólo la autoridad administrativa que regula las institucio-nes penitenciarias, dotada de una visión integral de circunstancias como, entre otras, la cantidad de detenidos en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, la composición y proyección de dicha población penitenciaria, y el tipo de régimen al que cada unidad de detención responde, podrá establecer las medidas atinentes a la demanda de cupos por las distintas jurisdicciones, reservándose a la autoridad judicial su contralor”. “Sentado lo expuesto precedentemente, se advierte que, en el caso, la autoridad adminis-trativa, en ejercicio de las facultades que legalmente le fueron conferidas, aprobó la im-plementación del ‘Protocolo para la evaluación del riesgo de alojamientos en celdas com-partidas’ en la Unidad nº 4 del S.P.F. [C]oncluyendo que el aumento del cupo carcelario fue dispuesto de conformidad con los parámetros establecidos por las normas que rigen la materia y que no constituyó un agra-vamiento de las condiciones de detención, confirmó la resolución del juez de primera instancia” Voto de la jueza Figueroa “La acción de habeas corpus intentada es la vía procesal idónea, correspondiendo la in-tervención jurisdiccional amplia cuando se denuncian lesiones convencionales y constitu-cionales referidas al agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de la detención, poniendo de relieve circunstancias y prácticas institucionales estructurales, que incum-plen los estándares mínimos de derechos humanos de las personas en situación de encie-rro, consolidando patrones de violencia dentro del sistema carcelario, que deben ser erra-dicados –artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la C.N.–. [E]l presente caso constituye cuestión federal suficiente para ser analizado en esta instan-cia, por encontrarse en crisis normas de derecho internacional sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, con tratados con rango superior a las leyes internas y el al-cance del habeas corpus regulado en el artículo 43 CN y de la ley 23.098. [S]i bien no existe un instrumento jurídico universal que especifique el tamaño mínimo aceptable para una celda, existen lineamientos de la normativa internacional que deben ser considerados al momento de resolver el presente planteo vinculado a la colocación de camas cuchetas en pabellones que tienen celdas unicelulares y en los que se aumentará el cupo de internos lo que impacta directamente en las condiciones de alojamiento e higie-ne. [E]l Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece estándares a tener en cuen-ta en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso ‘Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela’ (sentencia de 5 de julio de 2006, Ex-cepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Allí, la Corte Interamericana se remi-tió a precedentes del Sistema Europeo de Derechos Humanos y analizó la cuestión del hacinamiento de las personas privadas de libertad. Así, en el párrafo 90 dispone: ‘La Corte toma nota de que según el Comité Europeo para la Pre-vención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante ‘el CPT’), una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privaci-dad aun para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario. Este listado es meramente enunciativo. Asimismo, el CPT estableció que 7 m2 por cada prisionero es una guía aproximada y deseable para una celda de detención. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que un espacio de cerca de 2 m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era cuestionable a la luz del artícu-lo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y no podía considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un aspecto relevante para determinar una violación del mismo artículo’”. “A partir de todo lo expuesto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que las dimensio-nes de las celdas de los pabellones 5 y 6 bajo de la Unidad 4 no se ajustan a los estándares establecidos por el sistema internacional de derechos humanos vigente. De continuar con el uso de las camas cuchetas y el traslado de más detenidos a la unidad penitenciaria se incurriría en una vulneración de los derechos de las personas detenidas. Para un correcto resguardo de la salubridad e higiene de las personas privadas de la liber-tad es necesario, como mínimo, respetar las superficies de alojamiento adecuadas”. “Ello no implica inmiscuirse en las decisiones políticas del PEN, sino ejercer el rol de control constitucional recíproco, lo que constituye un reforzamiento de las medidas ya asumidas por el Poder Ejecutivo del Estado”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: HÁBEAS CORPUS
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
HACINAMIENTO
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
COMPETENCIA
PODER EJECUTIVO
PODER JUDICIAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CUESTIÓN FEDERAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Medina (reg. Nº 2033 y causa Nº 21000299)
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