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Título : Aliaga Zamora (causa Nº 35722)
Fecha: 25-abr-2019
Resumen : Una mujer fue condenada a la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso por el delito de tenencia de estupefacientes, cometido en el año 2012. Luego, en 2017 la mujer le sustrajo el teléfono celular a una persona que caminaba en la vía pública. Por ese hecho fue imputada por el delito de hurto simple. En la etapa de juicio suscribió un acuerdo conciliatorio con la víctima, que fue presentado antes de la audiencia de debate. El día del juicio la defensa solicitó que se realizara la audiencia de conciliación y se extinguiera la acción penal de su asistida. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al acuerdo por considerar, entre otras cuestiones, que el instituto no se encontraba vigente y que si lo estuviese el pedido resultaba extemporáneo porque debía presentarse antes de la elevación a juicio o al momento de ofrecer la prueba. Además, sostuvo que por los antecedentes penales que registraba la imputada había una razón de política criminal suficiente para que no se disponga la extinción de la acción penal por conciliación.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 5, de manera unipersonal, homologó el acuerdo conciliatorio, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada (jueza Ruiz López). 1. Conciliación. Vigencia de la ley. Extinción de la acción penal. “El derecho a la extinción de la acción penal por conciliación no puede depender de la exigencia de un requisito inexistente en la letra de la ley. Las deducciones sobre el espíritu de esa ley no condicen con la inacción del poder legislativo, que en más de tres años no restó vigencia al instituto, ni sumó requisitos. El devenir de la conciliación fue tributario del impacto de la suspensión del código procesal ya promulgado y con fecha de entrada en vigencia. La sorpresiva decisión del Poder Ejecutivo aportó más confusión de la que merece la situación concreta de la conciliación. […] Sí es irrebatible, que los derechos que consagran las normas vigentes en todo el territorio de nuestro país deben ser aplicados por los tribunales, aunque carezcan de un correlato procesal…”. 2. Conciliación. Vigencia de la ley. Igualdad. “La constatación de que en varias jurisdicciones del país está aplicándose la extinción de la acción penal por conciliación y, en otras se opta por negar la vigencia de la extinción prevista en el artículo 59, inc. 6° del Código Penal, demuestra, sin duda, que se produce una inadmisible lesión al principio de igualdad, reconocido en el artículo 16 de la CN. […] Argumento ineludible en favor de la vigencia en todo el país de la extinción de la acción penal por conciliación. La remisión a los ordenamientos procesales que hace el Código Penal, definitivamente no obsta a la aplicación de ese instituto”. “Es necesario considerar que la conciliación se ha concedido en un desigual tipo de delitos: intimidación pública; apropiación de cosa ajena; robo agravado; defraudación a la administración pública; falsificación de documento privado equiparable a público; lesiones leves y graves; cheques sin fondo; defraudación; hurto; estafa; malversación de caudales públicos; administración fraudulenta, entre otros. Amplio espectro penal, en el que algunos delitos son graves, a diferencia del delito imputado en esta causa, delito que por ser menor resta vigor a los reparos de la Fiscalía en la fundamentación del interés público por el hurto, materia de esta causa”. 3. Conciliación. Plazo. Interpretación de la ley. Principio de legalidad. Ley penal más benigna. Principio pro homine. Antecedentes penales. “[E]l Código Procesal Penal vigente [no veda] la posibilidad de presentar el acuerdo de conciliación como se hizo, porque nada dice de la conciliación y, por otra parte, a todo evento el debate en la causa no estaba abierto. El silencio de nuestra ley procesal impide negar trámite de un instituto de fondo, de lo contrario sería una interpretación in malam partem. Por eso, ante la duda debe estarse a la interpretación amplia de la ley, debiendo los tribunales entenderla letra de ley desde los derechos y garantías de los que deben gozar los justiciables y su limitación debe ser excepcional y de aplicación restrictiva –in re ‘Acosta’, CSJN–. El carácter de última ratio del derecho penal exige la preeminencia de los principios de legalidad; ley penal más benigna y pro-homine, garantizando la igualdad ante la ley y, en especial, estar a la interpretación que más favorezca la resolución del conflicto”. “El fiscal sostuvo la existencia del interés público en el fundamento de su oposición a la concesión de este beneficio, diciendo ‘…en el caso puntual, la imputada fue condenada a un año y ocho meses de prisión por tenencia de estupefacientes…’”. 4. Oposición fiscal. Arbitrariedad. “En caso de oposición fiscal es admisible el control jurisdiccional, limitado a cuestiones precisas y sin interferir en la labor específica del aquél. Control en aras de que un rechazo formal del instituto limite el derecho de quienes lo reclaman en concreto. [L]os jueces que consideran vigente los institutos del inciso artículo 59 inciso 6° del Código Penal, exigen el consentimiento fiscal, siempre que su oposición no sea irracional. […] Es decir, que el dictamen fiscal no es automáticamente vinculante, ya que debe ser sometido al análisis de los extremos legales en que se basa y a las circunstancias específicas del caso que se juzga”. “[L]a oposición fiscal para otorgar la extinción por conciliación no sería vinculante si no está debidamente fundada; carece de razón suficiente; se basó en razones ajenas a la ley [hay nota]…”. “[E]l dictamen fiscal debe ser sometido al control de legalidad, obligación previa a la decisión del juez. Es decir, que el dictamen fiscal no es automáticamente vinculante, ya que debe ser sometido al análisis de los extremos legales en que se basa y a las circunstancias específicas del caso que se juzga”. “[L]a damnificada, a quien se le hurtó el celular además de suscribir el acta-acuerdo de conciliación con la imputada estuvo presente en la audiencia […] y […] con convicción ratificó el acuerdo […] asistida técnicamente por su abogado, participo libre y voluntariamente de la audiencia, estando del todo de acuerdo con lo que solicitó la defensa. Es decir, expreso libre y voluntariamente que no tiene ningún interés en que se someta a juicio oral o se condene a la imputada […] por el hecho que ella habría sufrido”. “El bien jurídico afectado en este caso es la propiedad privada, específicamente el celular hurtado. Bien jurídico cuya titular es [la damnificada], que tanto por escrito como verbalmente insistió en que no tiene interés en que se prosiga con la acción penal contra la imputada, a la que nada tiene que reclamarle…”. 5. Ministerio Público Fiscal. Víctima. Derecho a ser oído. “[D]e la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, de las resoluciones de ese ministerio y de la Constitución Nacional emana inequívocamente, que una de las funciones del Ministerio Público Fiscal, es representar a las víctimas de delitos, asistiéndolas durante el proceso y teniendo especial consideración con lo que ellas plantean. La razón de política criminal alegada fue teórica y no se justificó [por qué] aplicar ese criterio, en detrimento de otros que contribuyan a asegurar la paz social y componer los conflictos que se generan en la comunidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal”. 6. Cárceles. Emergencia. Hacinamiento. Política criminal. Hurto. Responsabilidad del Estado. “En la audiencia, el Fiscal clamó por la prisión por un hurto que la víctima y su representante con vehemencia insistieron en que no se lleve a juicio. El Fiscal aseguró que el Estado tiene un especial interés en que la imputada […] cumpliera en prisión un año y ocho meses por un hecho del 2012 más la pena por el hurto no juzgado […]. Pero, más allá del énfasis del Fiscal, en querer ver en prisión a la imputada, debía justificar porque hoy pretende que ella cumpla con una pena cuya ejecución quedó en suspenso. Es decir que, hasta ahora, el Estado no es acreedor de nada, a su respecto. No se ha debatido la causa del hurto, que de tener que ir a juicio, lo real es que no se sabe si en la sentencia se absolverá o se condenará. Es pertinente recordar que los operadores del servicio de administración de justicia no pueden ser indiferentes, ni ignorar el dolor que supone la cárcel en sí misma y el plus de sufrimiento existente ahora, reconocido por los propios responsables de la supervisión de los recluidos en los institutos carcelarios. Déficit y deuda verdadera del Estado con la comunidad. Cuyo incumplimiento supone un quebrantamiento de orden constitucional”. “La emergencia en materia penitenciaria es un serio llamado de atención para que los operadores judiciales [encorseten] los desbordes punitivos y el exceso de la utilización de penas privativas de la libertad en casos dondelos conflictos se hayan agotado y no incluyan violencia, física, sexual, etc., o afectaciones a bienes jurídicos colectivos, o casos en los que verdaderamente esté comprometido el interés público de la sociedad en su conjunto. Otro motivo para exigir máximos esfuerzos a la hora de buscar alternativas a la pena y el uso abusivo de la privativa de libertad deriva de la Medida Provisional dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso [‘Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho’],[…] en la que se ordenó a Brasil tomar medidas urgentes a los fines de regularizar la situación penitenciaria del Instituto mencionado, el cual posee una superpoblación y niveles de hacinamiento tales que motivaron la intervención de la CIDH en el caso. Es decir, una situación similar a la de nuestro país, donde hay una emergencia declarada por los mismos motivos que se dictó la medida provisional contra Brasil. Una pena desproporcionada en relación al injusto reprochado es ilegal e inhumana y no puede ser utilizada como razón de política criminal bajo riesgo de afectar derechos y garantías consagrados en el sistema interamericano de derechos humanos. Por ello, [corresponde descartar] la razón de política criminal que alegó el fiscal, no porque esté usurpando el lugar del titular de la acción penal, sino porque los fundamentos que brindó en su dictamen son contrarios a la situación actual del sistema penal/penitenciario y a las reglas que rigen la función del MPF, deviniendo este dictamen arbitrario por violación a principios constitucionales y por una manifiesta desproporción en relación al delito que se reprocha –un hurto–.La oposición a la concesión del instituto formulada por el Fiscal, en este caso, no exige acatamiento obligatorio por varias razones: no consideró razonablemente la ley vigente y su alusión a la jurisprudencia, al ser parcial, no era un sostén suficiente de lo que esgrimía”. “[T]al cual como se formuló, el dictamen es arbitrario y no obliga a acatarlo. Caso contrario, existe el riesgo de que acarree responsabilidad internacional del Estado Argentino, por estar comprometidos y vulnerados principios, derechos y garantías reconocidos en el orden supranacional y en el constitucional, respecto a la imputada, como a la víctima -cuya opinión favorable fue ignorada-”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de la Capital Federal
Voces: CONCILIACIÓN
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
OPOSICIÓN FISCAL
ARBITRARIEDAD
VICTIMA
DERECHO A SER OIDO
PLAZO
IGUALDAD
DERECHOS OPERATIVOS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LEY PENAL MÁS BENIGNA
PRINCIPIO PRO HOMINE
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CÁRCELES
EMERGENCIA
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
POLÍTICA CRIMINAL
HURTO
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Acosta (causa N° 18108)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Loyola (causa Nº 32003281)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PML (causa N° 1475)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PJA (causa Nº 57029)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= VG (causa Nº 25020)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= A, VG y S, AC
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= GJD (causa Nº 19190)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Ruiz (causa Nº 49061)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Eiroa (causa Nº 39889)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= González (causa Nº 41258)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Mastrostefano (causa N° 32109)
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