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Título : Aloe (causa Nº 67056)
Fecha: 3-oct-2017
Resumen : Una empresa correntina que se dedicaba a la fabricación y comercialización de productos medicinales alternativos diseñó una campaña publicitaria que se apoyaba en la venta telefónica. Por este motivo, contrató a una empresa de telefonía para habilitar tres líneas: dos comunes y un 0810. La empresa contratada solicitó que se firmaran una serie de documentos. Pese a que la empresa los suscribió y entregó, la línea de 0810 nunca funcionó. Por este mo-tivo, la campaña de publicidad fue un fracaso. En consecuencia, la empresa contratante inició una demanda por daños y perjuicios en concepto de perdida de chance y daños punitivos. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Contra esa resolución la parte demandada interpuso un recurso de apelación y expresó, entre sus agravios, que la parte acto-ra no había producido prueba.
Argumentos: La Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes hizo lugar parcialmente al recurso y dejó sin efecto la condena establecida en concepto de daño punitivo (voto de la jueza Masferrer a la que adhirió la jueza Benitez de Ríos Brisco). “[S]e encuentra reconocida en autos la relación contractual que une a las partes; ya que las calidades fueron expresamente reconocidas, tanto por la actora, como por la demandada; no así respecto del hecho dañoso y de la responsabilidad que le incumbe a cada uno. Corresponde, entonces, analizar la existencia en sí del hecho y su relación de causalidad con el daño invocado y su prueba. A tales fines expresamente se agravia la recurrente sosteniendo incongruencia de fundamentos al establecer e interpretar la carga de la prueba, por lo que no resulta factible soslayar que, cuando en el art. 53, tercer párrafo de la ley 24.240 se dispone que ‘los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesa-ria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio’, se incorpora, de esa manera, al ámbito procedimental consumeril la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que consiste en repartir los esfuerzos probatorios, importando así un desplazamiento del `onus probandi´ según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito puede recaer en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas aquí lógicamente no lo es el accionante como consumidor o usuario para producirlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos [...]. En tal orden de cosas, resulta notorio e incuestionable que empresas de telefonía como la demandada se encuentran en inmejorables condiciones de acreditar si el actor hubiese efec-tuado los reclamos y cumplimientos en cuestión. Lo cierto es que la demandada se limitó sólo a negar los reclamos y a argumentar incumplimiento en la presentación de la documental de la actora. No aportó ningún registro, ni realizó ninguna actividad probatoria destinada a desacreditar lo expuesto por la actora, razón por la cual corresponde presumir la veracidad de la versión sostenida por ésta, la que además encuentra respaldo suficiente en los elementos aportados por su parte”. “Por lo expuesto no advierto incongruencia alguna en la sentencia de autos, siendo una construcción unilateral elaborada por el recurrente para sostener los agravios. Justamente lo contrario a lo sostenido surge de las actuaciones iniciadas por ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la cual tengo a la vista y fueran recepcionadas en esta Alzada […]. Del análisis de dichas actuaciones […] obran copias de los reiterados emails que el actor envió a la em-presa TELECOM, a fin de solucionar el envío de la documentación. Los reclamos traducen la constante preocupación del actor en el envío de la documentación, como así también la total ineficacia de las respuestas por parte de TELECOM, quien no brindó en ningún supuesto la solución al problema, a pesar de su puntual obligación de hacerlo, llegando a suspender el servicio del 0810 después de una deficiente prestación, sin justificativo valedero, perjudicando gravemente al actor quien ha demostrado que lo solicitó para fines comerciales”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV
Voces: PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TELECOMUNICACIONES
PRESTACION DE SERVICIO
APRECIACION DE LA PRUEBA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Aloe (causa Nº 67056).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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