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Título : Neris (causa Nº 31433)
Fecha: 1-dic-2017
Resumen : Una mujer, a quien le practicaron una cesárea en el hospital Piñero, fue dada de alta con prescripción de antibióticos por los fuertes dolores abdominales que afirmaba tener. Días más tarde, volvió al nosocomio por el dolor y fue internada de urgencia. Allí, por haberse individualizado el patógeno intranosocomial estafilococo aureo meticilino resistente como generador del perjuicio; se le efectuó una  histerectomía total, anexoctomía izquierda y salpingectomía derecha, con conservación del ovario derecho, lo que comprometió definitivamente su posibilidad de gestar en el futuro. Por estos hechos, la mujer demandó al GCBA por el incumplimiento de la obligación de seguridad en el cuidado de los pacientes y deficiencia en la organización hospitalaria. La sentencia de primera instancia concedió a la mujer la suma de $170.000 en concepto de daños y perjuicios, pero rechazó las sumas solicitadas en concepto de daño estético y daño psicológico por considera que no fueron acreditados. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes.
Argumentos: La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó los recursos y confirmó la sentencia recurrida (jueces Centanaro y Díaz). La disidencia consideró probado el daño psicológico y el estético y, en consecuencia, elevó el monto indemnizatorio (juez Balbín). 1. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Derecho a la salud. Mala praxis. “[L]a demandada señaló que la infección intrahospitalaria que contrajo la actora era inevitable a pesar de que se había cumplido con las reglas de asepsia correspondientes. Por otra parte hizo alusión al instituto del estado de necesidad para que operase como causa justificante de su actuar. Asimismo, refirió a lo dictaminado por el perito médico en cuanto a que los hospitales cuentan con comités de prevención y control de infecciones intrahospitalarias. En consecuencia, arguyó que era la actora quien debió probar la falta de cumplimiento de las normas de asepsia y de control de infecciones, por cuanto, a su entender había ´…quedado acreditado que los médicos que atendieron a la paciente adoptaron las medidas necesarias, a pesar de lo cual, por resultar irresistible, se produjo la infección que generó los daños sufridos por la actora´. […] En el contexto que precede, cabe resaltar que el GCBA no ha controvertido el carácter intrahospitalario de la infección (más allá de intentar eximirse de responsabilidad), ni tampoco ha desconocido los daños sufridos por la actora (ver la referencia efectuada en el párrafo ut su-pra). Sin embargo, ha intentado quebrar el nexo de causalidad arguyendo la inexistencia de vínculo aglutinante entre la referida infección y los daños toda vez que, conforme surgiría del dictamen pericial médico, la infección es un riesgo propio de las cirugías cuyas heridas favorecen el ingreso del virus en el torrente sanguíneo”. “[N]o surgía de la causa qué medidas habrían sido implementadas en el Hospital Piñero en el momento en que la actora fue operada. Y si bien fue indicado que en las instituciones médicas dependientes del GCBA existen Comités de Infecciones –cuyo objetivo consiste en la prevención y control de infecciones–, lo cierto es que dicho extremo no importa per se que efectivamente se hubieran llevado a cabo los procedimientos, las medidas de prevención y los programas de supervisión de infecciones. Por estas consideraciones es que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar tales circunstancias –esto es, el cumplimiento de las medidas de prevención y control–, eximiéndose en tal caso de responsabilidad. Es evidente que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles– y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Contrariamente, exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurriría si se hubiera probado que cumplió con los estándares de control y prevención”. “Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo. Así, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte. En este contexto, tal como señalé en el punto anterior, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el GCBA debió describir y acreditar las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento. Pero lo cierto es que el GCBA no ha incorporado ningún elemento probatorio en este sentido. De hecho, su contestación de demanda fue declarada extemporánea […]; decisión que ha sido confirmada por esta Sala…”. “[D]ebe advertirse que, por tratarse de una cirugía no programada –recuérdese que la parte actora asistió al nosocomio a fin de tener un parto natural– no puede exigírsele a la demandada el cumplimiento del deber de información previa sobre la posibilidad de contraer una infección hospitalaria ni sobre las medidas de prevención que la paciente hubiera debido adoptar. En segundo lugar, los medios de prueba de la causa no se dirigen a acreditar el cumplimiento de las medidas de prevención y control; las cuales ciertamente no se agotan en aquellas que corresponde adoptar a los médicos que intervienen en el acto quirúrgico (ello es así pues los recaudos a cargo de la Ciudad se refieren también, entre otros aspectos, a la esterilización y desinfección, la prevención y controles de infecciones por el personal y la prevención de infecciones en los distintos espacios en los que se opera y aloja al paciente). En consecuencia, en atención a que el cumplimiento de las condiciones de asepsia –razonables y plausibles– no se encuentra acreditado en autos, corresponde rechazar el agravio del GCBA” (voto en disidencia del juez Balbín). 2. Mala praxis. Daños y perjuicios. Daño psicológico. “[S]e trata de una mujer de tan solo 23 años de edad a la fecha del hecho dañoso, quien era madre por primera vez, que se encontró atravesando una intervención quirúrgica inesperada, cuyo resultado le implicó la imposibilidad de concebir nuevamente en su seno. Por otra parte, se encontró separada de su hija recién nacida por más de diez días e imposibilitada de amamantarla y cuidarla. Asimismo debe repararse en que una persona que ha sido sometida a una intervención quirúrgica –de las características de las que se le realizó a la señora Neris– se encuentra reducida en su destreza física para cuidar de un neonato. Asimismo, la actora se encontraba atravesando el denominado período puerperio del postparto. En consecuencia, la afección espiritual al recibir la noticia de que no podría volver a quedar embarazada, debió ser distinta –y de mayor impacto– a la de una persona ajena a esa etapa o que, en su caso, hubiese sido advertida de las consecuencias posibles de la infección. En este contexto entiendo apropiado aclarar que el monto peticionado en la demanda por la parte actora no resulta un óbice para tomar esta decisión. Ello así por cuanto, en primer lugar, el resarcimiento debe ser justipreciado en virtud de la prueba producida en la causa. En segundo lugar, en atención a que resulta una prerrogativa del sentenciante calificar la cuestión en la litis […], y que la lesión estética ha tenido una proyección extrapatrimonial en la vida de la actora, nada empece a que los montos indemnizatorios reclamados –por los daños moral y estético sean aunados para su resarcimiento” (voto en disidencia del juez Balbín).
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II
Voces: PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
DAÑOS Y PERJUICIOS
DERECHO A LA SALUD
MALA PRAXIS
DAÑO PSICOLÓGICO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Neris (causa Nº 31433).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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