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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2537
Título : | Merlo (causa Nº 97189) |
Fecha: | 11-dic-2018 |
Resumen : | El 15 de septiembre de 2012, la señora Merlo celebró un contrato de compraventa para adquirir un vehículo automotor. Al poco tiempo, descubrió desperfectos en la unidad. Por esa razón, rescindió el contrato unilateralmente, devolvió el vehículo al vendedor y reclamó la devolución del dinero que había abonado. Dado que el vendedor se negó a reintegrarle el dinero, inició una demanda de rescisión de contrato. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó a las partes que se restituyeran lo recibido, y tuvo por restituido el vehículo al demandado. Entonces, condenó al vendedor a abonar a la actora, dentro del término de 10 días de notificado de la sentencia, la suma de $10.000 y 6 cuotas de $1.335, más sus intereses, y a entregarle los pagarés impagos que tenía en su poder. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación y, entre sus agravios, manifestó que la actora no había probado que el vicio de la cosa existiera al tiempo de la adquisición (cfr. art. 2168 CCyC). |
Argumentos: | La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la decisión (voto del juez Janka al que adhirieron las juezas Dabadie y Canale). 1. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Defensa del consumidor. Valoración de la prueba. “[S]e vislumbra una disparidad en la capacidad de negociación de las partes, ya que la compradora se encuentra en una posición pasiva de aceptación y de confianza frente a lo que el vendedor le informe acerca del estado mecánico del vehículo, debiendo brindársele así cierta protección legal ante la posición dominante de este último. Por tanto, en la actualidad, tales contrataciones quedan comprendidas en la presente ley [24.240]. Ahora bien, teniendo en consideración que no estamos frente a un contratante más, sino ante un consumidor con una protección específica, la exigencia procesal del art. 375 del CPCC en virtud del cual cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, no puede ser analizada al margen del régimen protectorio referido. Y en razón de tal principio protectorio, las clásicas reglas en materia de carga de la prueba han cedido frente a un proceso judicial en el cual se presentan afectados los derechos de un consumidor, resultando aplicable al caso la `teoría de las cargas probatorias dinámicas´, que cobra plena vigencia, ya sea desde la óptica contractual de la ley fondal como de la ley especial”. 2. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Contrato de compraventa. Vicio oculto. Valoración de la prueba. Derechos de los consumidores. “Los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta la teoría de las cargas probatorias dinámicas son, por un lado, la búsqueda por igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario y, por el otro, sobre el deber de colaboración en el proceso…”. “En razón de tales principios, cabe concluir que en los procesos en que se discuten relaciones de consumo, el riesgo de la ausencia de prueba que existe en poder del proveedor no debe recaer en el consumidor o usuario, sino en quien, conforme las características del bien y servicio que es motivo de litigio, debería aportar los elementos respectivos. Asimismo, sostuvo el Superior Tribunal [Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires] que `el art. 3, en coordinación con el art. 65 de la citada ley, establece la preeminencia del régimen tuitivo y su carácter de orden público, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales; entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial´(SCBA, Rc. 122162, entre otros)”. 3. Defensa del consumidor. Contrato de compraventa. Vicio oculto. Valoración de la prueba. “En la especie, más allá de las presunciones legales previstas en la ley protectoria –favor de-bilis–, en virtud de la materia en revisión, cobran mayor importancia la prueba presuncional en general, siendo que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no es un medio de prueba en sentido estricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indi-cio) y de una regla de [experiencia], la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedimiento, es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos, éstos mal llamados presunciones se han presentado tradicionalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificados en el proceso civil con la sana crítica...”. “Así, cabe flexibilizar las reglas de las cargas probatorias en estos casos [...]. En autos, si bien resulta cierto lo sostenido por la recurrente en cuanto a que debió realizarse la prueba pericial mecánica a fin de determinar los daños que padecía el vehículo –así también lo reconoce la iudex a quo–, existen otros elementos de convicción que, valorados junto con presunciones que emanan de la causa, me llevan al convencimiento que la razón le asiste a la accionante”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores |
Voces: | PRUEBA CARGA DE LA PRUEBA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMPRAVENTA VICIO DE LA COSA DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Merlo (causa Nº 97189).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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