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Título : PADEC (causa N° 3632)
Fecha: 12-feb-2019
Resumen : La Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) promovió demanda colectiva en los términos de la ley Nº 24.240 contra un banco y solicitó la de-claración de nulidad de todos los actos jurídicos relativos al cobro de un cargo por mantenimiento de cuenta en las cajas de ahorro y requirió que se les reintegren a los usuarios las sumas percibidas. Para fundar su demanda, la asociación consideró que el cargo cuestionado no respondía a una contraprestación de la entidad bancaria, que absorbía los costos operativos mediante la fijación de una tasa pasiva ínfima. El juzgado de primera instancia condenó al banco a restituir la totalidad de los importes percibidos en concepto de comisión por mantenimiento de cuenta sobre las cajas de ahorro (activas o cerradas) existentes desde marzo de 2003, inclusive, tuvieran o no asociada una tarjeta de débito y en tanto no formaran parte de un paquete sobre el que se cobrara un cargo único distinto. Contra este pronunciamiento, el banco interpuso un recurso de apelación porque consideró, entre otras cosas, que se le impuso indebidamente la carga probatoria respecto del mantenimiento de las cuentas de ahorro.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió parcialmente el recurso, confirmó la sentencia de instancia, y modificó exclusivamente la tasa de interés apli-cable (voto de las juezas Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero). 1. Prueba. Carga de la prueba. Carga dinámica de la prueba. Bancos. Contratos bancarios. “Sobre el fondo de la cuestión, tampoco puede afirmarse que el anterior sentenciante se apartó del tema decidendum o impuso indebidas cargas de prueba a la defendida. La actora sostuvo que `no existe por parte del banco ninguna actividad específica que cumpla respecto a las cuentas caja de ahorro para el cobro del cargo denominado ´mantenimiento de cuenta´. Se trataría más bien de costos operativos que el banco incluye en la formulación de la tasa…’”. La tesis, que el a quo tuvo por acreditada, fue que el demandado trasladaba doblemente los costos de sus servicios a los clientes, mediante el cuestionado cargo y a través de la fijación de una tasa de interés pasiva ínfima. En tal marco, el banco debía, para demostrar la sinrazón de la demanda, probar no solo la prestación de los alegados servicios accesorios sino que: a) los mismos no tenían cargo adicional para los clientes y b) sus costos no eran contemplados en el momento de fijar la tasa de interés que se abonaba a los ahorristas. De lo contrario, no queda sino concluir que el cargo debe ser reintegrado porque su cobro careció de causa. Es que de corroborarse dicha hipótesis, los ingresos percibidos provenientes de los costos de mantenimiento de cuenta importarían una práctica abusiva en los términos del art. 37 de la LDC, violatoria de los deberes de buena fe e información…”. 2. Prueba. Carga de la prueba. Carga dinámica de la prueba. Ley de Defensa del Consumidor. Usuarios y consumidores. Bancos. Contratos bancarios. “La realidad descripta me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. No significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no”. “La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito…”. “No pudo desatenderse de ello la accionada, ya que en el moderno Derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el principio de las `cargas probatorias dinámicas´, según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto […] En definitiva, la acreditación de los hechos constitutivos de la responsabilidad y los demostrativos de su falta, pesa sobre ambas partes […]. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas hace desplazar el onus probandi del actor al defendido o de éste a aquél; según las circunstancias del caso. Es indudable que en el sub lite quién se encontraba en mejores condiciones para acreditar su estructura de gastos, la metodología para la fijación de la tasa pasiva y las contraprestaciones ofrecidas por el servicio de mantenimiento de cuenta era la institución bancaria, en atención a su superioridad técnica y su carácter de profesional especializado”. “No puede dejar de señalarse que la solución se encuentra hoy reforzada por la manda del art. 53 de la LDC, que a partir de la reforma de la ley 26.361 –sancionada cuando este expediente ya se encontraba en trámite– incorporó positivamente la teoría de las cargas de prueba dinámicas al ámbito consumeril […]. Conforme esa normativa, los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obran en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. Por todo ello, la accionada no podía limitarse a una negativa genérica de los hechos denunciados pues era esperable que adoptase un rol activo en la aportación y producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance y que ayuden a esclarecer los extremos controvertidos. En ese contexto deben interpretarse las probanzas producidas en el expediente y las actitudes de las partes en el proceso, que corroboran la conclusión del a quo”. “La actitud de la accionada que no puso a disposición de los expertos la documentación ne-cesaria –incluso cuando debían responder a su propio pedido probatorio– es inexcusable. Ello hace improcedente el pedido de demostrar la estructura de costos en la etapa de ejecución de la sentencia. En los más de diez años que transcurrieron desde que se inició la demanda (15-02-2006, fs. 23) hasta que se dictó la sentencia recurrida (30-12-2016) […] contó con innumerables oportunidades para acreditar los extremos invocados. Adoptó una actitud pasiva y deberá cargar con las consecuencias jurídicas de su decisión”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B
Voces: PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
BANCOS
CONTRATOS BANCARIOS
USUARIOS Y CONSUMIDORES
INTERESES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PADEC (causa N° 3632).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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