Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2526
Título : Textil Roma (causa N° 14298)
Fecha: 19-mar-2019
Resumen : Una empresa textil compró un vehículo a una concesionaria de automóviles. Mientras perso-nal de la empresa lo utilizaba, el vehículo sufrió un desperfecto que inmovilizó el motor que, según informó la concesionaria, se quebró debido a la rotura de una válvula. Por este motivo y a fin de evitar mayores daños, la empresa textil solventó el cambio del motor. Con posterio-ridad, la empresa automotriz fabricante del vehículo ofreció un descuento del 15% para efec-tuar la reparación y montar una nueva pieza, pues el comprador había cumplido con todos los services de mantenimiento que exigía la garantía. Finalmente, la empresa textil rechazó el ofre-cimiento por considerar que el rodado padecía un vicio oculto o redhibitorio que, de haberlo conocido, la hubiera hecho desistir de la compra. En este contexto, la empresa textil inició una demanda por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual. Además, reclamó el reintegro de los gastos por el cambio del motor, el monto de la privación de uso, lucro cesante, daño moral y desvalorización del rodado. El juzgado de primera instancia consideró acreditada la falla del vehículo e hizo lugar parcialmente a la demanda contra la empresa automotriz y la concesionaria y las condenó a abo-narle a la actora $ 20.467,94 en concepto de reintegro de gastos y privación de uso, más los intereses y las costas. Sin embargo, rechazó el daño moral, lucro cesante y el rubro desvalori-zación del rodado por no encontrarlo probado. Contra esa resolución, los demandados interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó los agravios de los codemandados y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada (voto de la jueza Tevez al que adhirió el juez Lucchelli). 1. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Responsabilidad contractual. Automotores. Vicio de la cosa.  “En sustancia, se quejan ambas codemandadas pues sostienen que el primer sentenciante juzgó acreditada la falla. Arguyen que el experto dictaminó que para que pudiera afirmarse que la rotura del motor se había producido por la ausencia de una chaveta a causa de un error de montaje del fabricante, debió, como premisa necesaria, probarse que el motor no había sido intervenido antes de la rotura […]. Sobre esta base pericial, alegan que la actora no demostró la no intervención previa del motor y, en consecuencia, no se probó que la rotura les fuera imputable. Adelanto que por aplicación al proceso de la teoría de las cargas dinámicas y la prueba del hecho negativo; rechazaré sus agravios. Es que juzgo que eran las defendidas (en especial, la concesionaria) quienes debieron acreditar, pues se encontraban en mejor posición para hacerlo, que el motor del rodado había sido desarmado antes de la falla y no, tal como lo invocan, sostener que pesaba sobre la actora demostrar que ello no había sucedido”. “El art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos. Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo. Así, sólo los hechos positivos –en principio– y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un `no hecho´. Un `no hecho´ no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera…”. “Desde esta perspectiva procesal, y tal como lo hubiera adelantado, no debe ser la actora quien cargue con las disvaliosas consecuencias de la ausencia de prueba de que el motor no fue intervenido con anterioridad; pues al tratarse el antecedente fáctico cuya prueba aquí se requiere de un hecho negativo, solo basta para tenerlo por cierto la falta de otros elementos que permitan inferirlo. Agrego que las partes son contestes respecto a que: i) realizó el actor todos los services […] de mantenimiento exigidos por la garantía en la misma concesionaria; y ii) que el perito mecánico indicó que por el estado en que se encontraban los componentes no afectados, podía inferir que el vehículo no había sido sometido a un uso indebido (v. fs. 379). Así, no puedo concluir sin otra prueba que lo permita, que hubiera existido intervención previa del motor. En este mismo sentido y en conexión con la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, bien pudieron las accionadas a fin de demostrar que el motor había sido previamente desarmado tal como pretenden que aquí se decida, acompañar aquellos instrumentos que son de práctica comercial emitir cuando se lleva adelante los `services´ y/o cuando existe otra intervención del taller. Vease que esta prueba estaba a su alcance arrimar, mas extrañamente no fue traída al proceso (conf. arg. art. 386 y 377 del Cpr.; 163 inc. 5 del Cpr.)”. “Así las cosas y aun cuando no se compartiera aquella posición según la cual eran las defendidas quienes debían acreditar, por tratase de un hecho negativo, que el motor no había sido intervenido antes de la rotura; lo cierto es que, en tanto que el experto dictaminó que la ausencia de la chaveta atribuible a un posible error de montaje solo vino a adicionar una causa a la rotura del motor (la que básicamente se produjo por la fractura de una válvula a causa de una falla en el proceso de fabricación; […] la ausencia de la prueba de aquel hecho que alegan las defendidas en sus agravios, carece de virtualidad técnica, fáctica y procesal para achacar consecuencias negativas a la actora frente al origen del desperfecto que provocó luego la rotura del motor. Tras todo lo anterior, rechazaré los agravios de las accionadas. Así pues, en definitiva, juzgo que fue acreditado con la prueba pericial mecánica que la rotura del motor se produjo por una falla de fabricación; y, en tal sentido, debe considerarse al vendedor y fabricante responsables del incumplimiento de su obligación de entregar un bien en perfecto estado (conf. arg. art. 505 inc. 3, 519, 1198 y art. 1423 del CCiv.)”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
Voces: PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
VICIO DE LA COSA
AUTOMOTORES
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Textil Roma (causa N° 14298).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.