Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2516
Título : LAF (causa 74511)
Fecha: 28-feb-2019
Resumen : El niño RL se encontraba escolarizado en una institución educativa que seguía los preceptos de la pedagogía “Waldorf”. De conformidad con esto, se organizaba  en septenios y el primero de ellos era completado a los 6 años de edad. Sin embargo, conforme la normativa vigente, los niños que alcanzaban dicha edad antes del 30 de junio de ese año debían ingresar a primer grado del nivel primario. Esto, excepto que el Ministerio de Educación aceptara su permanencia en el nivel inicial. En este marco, los padres de RL solicitaron la permanencia de su hijo en el nivel inicial porque entendían que aún no estaba preparado para comenzar primer grado del nivel primario. Entonces, acompañaron informes realizados por diferentes profesionales que se expendían en ese sentido por considerar que era la opción más saludable y acorde a su nivel de desarrollo del niño. La Dirección General de Educación de Gestión Privada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la petición. En consecuencia, los padres, en representación de RL, iniciaron una acción de amparo y solicitaron como medida cautelar la permanencia en el nivel inicial hasta que se resolviera la acción.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar  y, en consecuencia, ordenó al GCBA a que autorizara la permanencia de RL durante el ciclo lectivo 2019 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela a la que concurría. 1. Niños, Niñas y Adolescentes. Derecho de enseñar y aprender. “[E]n cuanto a los informes médicos, éstos son contestes en señalar que el niño R.L. presenta signos de inmadurez en el área de neurodesarrollo por lo que no se encuentra en condiciones de iniciar la educación primaria. Asimismo, concluyen que el ingreso prematuro podría ocasionarle trastornos de autoestima, hiperactividad, aprendizaje y patologías asociadas; razón por la cual, recomiendan su permanencia un año más en el nivel inicial a fin de afianzar lo conquistado y desarrollar lo que aún le falta […]. Se arriba a idéntica conclusión en el informe de evaluación psicopedagógica en el que se identifican las áreas en las que el niño no ha alcanzado la madurez esperada –por ejemplo, motricidad gruesa– y se propicia, a fin de garantizar una base física y emocional sólida para el desarrollo de un esquema cognoscitivo significativo, que permanezca en el nivel inicial durante el ciclo 2019…”. “Ahora bien la permanencia ha sido definida como una estrategia pedagógica destinada a fortalecer la trayectoria escolar de los/as niños/as, con el objeto de lograr su inclusión e integración al sistema educativo. Claro está que ha sido caracterizada como una medida excepcional, procedente sólo en casos debidamente justificados y respaldados en opiniones de diversos profesionales. De lo hasta aquí expuesto puede advertirse entonces que el rechazo aquí cuestionado luce –en este estado embrionario del proceso– huérfano de fundamentos que lo sustenten, ni se halla reflejado a través de los informes médicos de autos. De éstos emana el sostén de la solicitud actora, en tanto coinciden en la necesidad de que el niño permanezca en el nivel inicial por los signos de inmadurez que presenta y en pos de fortalecer las aptitudes alcanzadas y desarrollar las que no ha conquistado. Lo antedicho revelaría que la demandada no cumplimentó la exigencia que emana del punto 2.3 del anexo I de la resolución nº 962/MEGC/2018 en torno a la necesaria consideración de las observaciones de todos los actores intervinientes. Es que si bien es cierto que dichos informes profesionales no resultan vinculantes, ello no exime a la demandada de su expresa consideración y de brindar, en su caso, los motivos por los cuales los mismos deberían ser desestimados, tal como lo requiere la normativa citada en el párrafo precedente”. “No empece a ello la conclusión del informe emanado del propio GCBA –Supervisión Pedagógica de la DGEGP– que aconseja el avance a primer grado del niño R.L. […] en tanto aquél ni siquiera ha sido considerado en la decisión denegatoria. Se destaca por otra parte que dicho informe además de carecer de fecha, expone sólo parcialmente las opiniones profesionales vinculadas con las aptitudes alcanzadas por el niño R.L.; y en cambio soslaya curiosamente las dificultades señaladas por aquéllos y la recomendación de permanencia efectuada. Se señala por ejemplo que la demandada refiere que el reporte psicopedagógico indica que `R. tiene todas las habilidades cognitivas esperables para poder enfrentar estos procesos´; y omite que a continuación expresa `Sin embargo, la disposición cognitiva, no es completa si no se ha logrado la misma mediante la experimentación y dominio de ciertos procesos primarios….´ […]. Finalmente, se rescata que los amparistas destacan que en la elección de la pedagogía `Waldorf´ para la educación de su hijo tuvo lugar protagónico un pilar fundamental, que finca en el respeto al desarrollo progresivo del ser humano, con especial atención al ritmo evolutivo de cada niño. Dicha elección cardinal se compadece con los lineamientos constitucionales contenidos en los artículos 14 y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y del 23 de la Carta local” 2. Peligro en la demora. Derecho de enseñar y aprender. Interés público. “Periculum in mora La exigencia de este requisito responde a la necesidad de impedir que el derecho bajo reclamo pierda su virtualidad o eficacia de forma previa al pronunciamiento de la sentencia definitiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en tal sentido que es necesaria `una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia´ . Así, a tenor de los dichos invocados por los amparistas y de las constancias glosadas en autos, se evidencia el riesgo que corre el derecho a la educación de R.L., en atención a la proximidad del inicio del ciclo lectivo 2019. Con evidentes puntos de conexión, cabe recordar el certero principio formulado por la doctrina según el cual la necesidad del proceso para obtener la razón no puede convertirse en un daño para quien la tiene Por lo tanto, se tiene por acreditado el periculum in mora”. “Interés Público. En punto al interés público se estima que nada afecta más al mismo que la posible conculcación de un derecho de tal elemental raigambre constitucional como el involucrado en autos. Es que con miras al resguardo del interés superior del niño R.L., el otorgamiento de la medida ad cautelam en autos no se advierte como un escollo frente a su ponderación, sino más bien, su salvaguarda. Razón por la cual el abordado requisito se compadece con sendos recaudos reunidos precedentemente”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERÉS PÚBLICO
PELIGRO EN LA DEMORA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LAF (causa 74511).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.