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Título : Espíndola (Causa Nº 1381)
Fecha: 9-abr-2019
Resumen : En abril del 2005, dos personas fueron imputadas por los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil. Dos años más tarde, fueron condenadas por un Tribunal Oral de la provincia de Buenos Aires. Contra esa sentencia, se interpuso un recurso de casación. En octubre de 2011, la Cámara de Casación provincial rechazó la impugnación. Contra esa decisión, se interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En atención al tiempo transcurrido, en esa oportunidad se planteó también la violación a la garantía de plazo razonable. En 2015, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó el planteo, por considerar que había sido introducido de manera tardía y que la demora se había producido en la instancia de casación. Contra esa decisión, se presentó un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la interposición de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Además, exhortó a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a que adoptase de forma urgente las medidas para hacer cesar la problemática en torno a la violación del plazo razonable (ministros Maqueda y Lorenzetti y ministra Highton de Nolasco). 1. Admisibilidad. Cuestión federal. Plazo razonable. Derecho de defensa. “Los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad de esta vía extraordinaria de apelación por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella, en especial, la CADH en su art. 8...”. “[I]ncumbe a este Tribunal expedirse sobre la cuestión federal que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. En efecto, toda vez que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado –máxime de naturaleza penal– conculcaría el derecho de defensa de los acusados [‘Mattei’] debería resolverse esta cuestión en forma previa a todas las demás”. 2. Plazo razonable. Prescripción. “[E]l derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable […] prevalece frente a las reglas del derecho común –o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas– que impiden su realización efectiva. En particular, […] el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal”. “[T]ratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria no alcanzó a los dos años. Mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva –cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho– ha insumido casi doce años sin que los imputados puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada; circunstancia que […] constituye una tergiversación de todo lo instituido no solo por la Constitución Nacional sino por todo el derecho convencional a ella incorporado (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia”. 3. Plazo razonable. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad. “[E]sta Corte considera imperioso aplicar al caso aquí traído aquel principio rector en lo que a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se refiere. Por tal motivo, resulta de toda evidencia que lo decidido por el a quo no se condice con lo reiteradamente sostenido por este Tribunal y ello en la medida en que no solo se omitió tratar la cuestión federal llevada a su conocimiento, sino que además se pretendió, de algún modo, justificar una supuesta ausencia de demora en el trámite recursivo en una construida falta de diligencia de la defensa de los imputados –por cierto apartada de lo efectivamente acontecido–, sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad”. “[E]l máximo tribunal bonaerense desatendió dos cuestiones que resultaban imposibles de soslayar. Es decir, que omitió ponderar que el tiempo transcurrido en la etapa recursiva, hasta el momento en que debía pronunciarse, no solo había incidido en la vigencia de la acción penal respecto de uno de los delitos comprendidos en la sentencia condenatoria –conf. art. 62, inc. 2°, del Código Penal, cuando esta Corte tiene dicho que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (Fallos: 330: 1369, entre muchos otros)– sino que incluso excedía el monto de la pena de prisión –no firme– impuesta”. 4. Plazo razonable. Responsabilidad del Estado. Justicia provincia. “[E]sta Corte advierte, no sin preocupación, que el problema planteado en cuanto a la arbitrariedad por inadecuado tratamiento respecto de trámites recursivos que injustificadamente se prolongan por períodos como el aquí analizado, parece ser en la Provincia de Buenos Aires un problema serio y recurrente”. “[L]o resuelto por la instancia anterior ha devenido arbitrario en la medida en que no puede hacerse recaer sobre los imputados la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado […] y al mismo tiempo, no puede validarse una decisión que entra en franca colisión con precedentes de la Corte en la materia, constituyendo un palmario apartamiento de ellos”. “[D]e no intervenir este Máximo Tribunal, quedaría sin respuesta un serio planteo de afectación del derecho de los justiciables a ser juzgados en un plazo razonable al tiempo que una eventual responsabilidad del Estado argentino ante las instancias supranacionales”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: PLAZO RAZONABLE
DERECHO DE DEFENSA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ADMISIBILIDAD
CUESTIÓN FEDERAL
PRESCRIPCIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Guizzardi (reg. Nº 1770 y causa Nº 42000186)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Menem (causa N° 33008830)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Antuña (Causa Nº 95001194)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Farina (causa Nº2148)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gómez (Causa N° 2582)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Madero y otros (causa N° 5986)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= López (causa N° 760070454)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Espíndola (Causa Nº 1381).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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