Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2510
Título : APF (causa N° 87638)
Fecha: 30-ene-2019
Resumen : Un niño padecía Atrofia Muscular Espinal y se le prescribió la medicación denominada Nusinersen (Spinraza NR). Por ese motivo, su madre y padre promovieron una acción de amparo en su nombre y representación y requirieron que su obra social y el Estado Nacional cubrieran el costo del tratamiento. Además, solicitaron que se dispusiera una medida cautelar y se le suministrara la medicación, que no estaba registrada en Argentina ni autorizada por la ANMAT. El juzgado hizo lugar a la medida y ordenó que la obra social cubriera el tratamiento. Asimismo, autorizó la importación del fármaco bajo el régimen de acceso de excepción. Contra esa resolución, la obra social interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar de manera parcial al recurso e impuso a la obra social (30%) y al Estado Nacional (70%) la obligación de cumplir con la provisión del medicamento (jueces Rueda y Ávalos). 1. Enfermedades poco frecuentes. Medicamentos. Verosimilitud del derecho. “[D]ebe destacarse que la Atrofia Muscular Espinal es considerada como una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por la Ley 26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 (cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes), cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (art. 3). Corresponde también poner de relieve que en los presentes obrados se encuentran incluidos en la disposición 10401/2016 dictada el día 19 de Septiembre de 2016, ‘Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos’ por medio del cual se establece el procedimiento para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada, el cual es realizado bajo el número 10874-E/2017 […]. Por ello, en cuanto al planteo relativo a que no existe verosimilitud del derecho debe ser desestimado por improcedente”. 2. Enfermedades poco frecuentes. Medicamentos. Peligro en la demora. “Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectivos positivos en la evolución de la enfermedad que padece, de negársela, podría influir gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y sin la posibilidad de acceder a un tratamiento que pudiera mejorar su vida, con la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva la cuestión resulte ineficaz o de imposible ejecución”. 3. Derecho a la salud. Personas con discapacidad. Responsabilidad solidaria. Obras sociales. Responsabilidad del Estado. “[E]n la presente causa se encuentra demandada la obra social como así también el Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del efectivo cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida del menor como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional, sin que esta decisión jurisdiccional pueda interpretarse como afectación a la división de poderes dado que comete a los jueces resolver los conflictos suscitados entre el interés individual y el interés general, cuando se encuentra en juego la salud o la vida de una persona. Al respecto, no caben dudas que […] en la presente causa se encuentra en juego la salud de un niño discapacitado y que es la propia ley 24.901 la que ampara sus derechos, instituyendo un sistema de prestaciones de atención integral a su favor. Inclusive, en su art. 3º expresa que el Estado a través de sus organismos, prestara los servicios establecidos en la ley. De dicha ley, sin importar que el paciente tenga cobertura, se desprende de dicho régimen legal la obligación y responsabilidad del Estado de proveer a la persona discapacitada las prestaciones que se requieran, más aun como en el presente, estamos en presencia de una situación de urgencia. A más de lo expuesto, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud, obligación que se extiende a sus subdivisiones políticas (estados provinciales y municipios) y otras entidades públicas (obras sociales y empresas de medicina prepaga) que participan de un mismo sistema sanitario destinado a ‘procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social económica, cultural o geográfica’, en el marco de una concepción ‘integradores’ del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden ‘su participación en la gestión directa de las acciones’…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDICAMENTOS
OBRAS SOCIALES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
DERECHO A LA SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Toranzo (causa N° 2995)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/APF (causa N° 87638).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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