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Título : MBE (causa Nº 1735)
Fecha: 13-dic-2018
Resumen : Poco después de nacer, MBE fue declarado en situación de adoptabilidad y, dados los problemas de salud que tenía, fue internado en un hospital. Entonces, el Juzgado de Menores Nº 3 de Corrientes comenzó a entrevistar pretensos adoptantes. En este marco, el juez concedió la guarda provisoria al matrimonio S – P, que renunció a ella por la angustia que le generaban a la señora S las afecciones que sufría MBE. En consecuencia, el juzgado solicitó al registro de aspirantes a adopción 10 legajos; entre ellos, el del matrimonio compuesto por las señoras GLEG y VDG.
Argumentos: El Juzgado de Menores Nº 3, primera circunscripción, de Corrientes otorgó la guarda con fines de adopción del niño MBE a las señoras  GLEG y VDG. Además dispuso controles socio ambientales mensuales durante el plazo de 6 meses en el domicilio del matrimonio. 1.      Guarda con fines de adopción “La finalidad de la guarda con fines de adopción se encuentra explicitada en los fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial en los siguientes términos: `En este proceso la finalidad reside en la selección de los pretensos adoptantes, como así, lograr su vinculación con el niño. De conformidad con la relevancia del factor tiempo en este tipo de procesos, se pone de manifiesto de manera expresa que, inmediatamente al dictado de la sentencia que declara el estado de adoptabilidad, se debe dar inicio al proceso de guarda con fines de adopción´. En otras palabras, el proceso de guarda con fines adoptivos tiene la función de evaluar el vínculo afectivo que se genera entre el o los pretensos adoptantes seleccionados por el juez y el niño, niña u adolescente”. 2.     Adopción. Idoneidad. “Fueron las Sras. V. D G. y G. L. E quienes provocaron en mí la más íntima convicción que serán las madres idóneas para brindar el cuidado, contención y amor que MBE necesita. Se mostraron felices ante la posibilidad de ahijar al niño pese a todos sus antecedentes genéticos, su delicado estado de salud y los posibles diagnósticos médicos que futuro pudieran llegar a instalarse. Noté en ellas una genuina y acérrima convicción a la disponibilidad adoptiva de la situación planteada. No dudaron ante las potenciales complicaciones de salud que el niño pudiera exhibir a posteriori; ni siquiera atisbaron a cuestionar su estado actual. Se mostraron exultantes ante la posibilidad de acoger a MBE. Supieron forjarse como las mamás que el niño se merece y necesita desde que llegó a esta vida. Su Acta de Audiencia informativa es muy sucinta porque como bien dije, ambas no opusieron reticencia de ningún tipo ni deliberaron la situación en la que se encuentra actualmente el niño (con todo lo que ello implica); muy por el contrario, exhibieron fidedignos deseos de protegerlo pese a cualquier dificultad o trance que pudiera porvenir”. “No puedo desatender la tarea ardua compleja que incumbe elegir a las mejores personas para el niño de autos, con todo lo que ello implica y provoca –y provocará– en la vida del mismo. Por esto, es sustancial prestar minuciosa y extrema atención en la selección correcta. La idoneidad es relacional, en tanto no puede hablarse de idoneidad para cualquier niño, sino de si se es idóneo para un ofrecimiento concreto, ya que las capacidades y recursos que son necesarios para la adopción son distintos dependiendo de las características de cada niño. Esto tiene importantes implicancias ya que, dependiendo de las características del niño existirán familias y/o pretensos guardadores que por sus recursos y particularidades sean adecuadas y otras no. Cada menor dependiendo de sus peculiaridades (edad, problemáticas de salud, historia, temperamento, etc.) requerirá de habilidades distintas en quienes lo van a ahijar. Es por ello que puede afirmarse que la aptitud o idoneidad se construye con relación a cada niño, niña u adolescente...”. 3. Adopción. Prueba. Informes. “Los informes socio ambientales y psicológicos anexados al Legajo de adopción, sumado al contacto directo que he mantenido con las Sras. GLEG y VDG me dan la certeza que estamos ante las mamás que MBE necesita. A través de todas las constancias arrimadas a la causa, se visibilizan los genuinos deseos de las Sras. GLEG y VDG en ahijar al niño de autos. Desde que han tomado conocimiento de la posibilidad de adoptarlo se han mostrado exultantes, sumamente felices y deseosas en tal perspectiva”. 4.     LGBTIQ.  Idoneidad. No discriminación. Igualdad. Orientación sexual. “Muchas veces, al construir cánones de aptitud e idoneidad para adoptar se centra la mirada en el adulto y se deja de lado a la persona individual del niño. No obstante ello; sin intenciones de realizar disquisiciones; entiendo ajustado y pertinente recordar las observaciones finales escritas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala Riffo e hijas vs. Chile al referirse a la orientación sexual a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana, el cual consagra `Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social´. Ergo, la orientación sexual y la identidad de género se encuentran comprendidas dentro del ámbito normativo del artículo 1.1 bajo la frase `o cualquier otra condición social´ y en este sentido la Comisión se ha explayado: `[…] Tanto la Comisión como la Corte han establecido el carácter fundamental del principio de igualdad y no discriminación y su carácter de eje central de sistema interamericano de derechos humanos. […] La Comisión ha sostenido que la orientación sexual se encuentra comprendida dentro del alcance de la prohibición de discriminación establecida en esta norma. […]´. En otras palabras, para la Convención Americana de Derechos Humanos se encuentra proscripta cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. Es decir que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Zanjada la cláusula de no discriminación en razón de la orientación sexual, me toca profundizar el concepto de familia o bien, el concepto de `familias´ pues hoy hablamos del derecho de las familias, en plural –lo cual resulta una Perogrullada–. ¿Por qué? Muy sencillo: la familia tradicional, estática y casi inmutable dio paso a una noción más dinámica y cambiante; es decir, mucho menos estable y plural. Ha habido un cambio de paradigma del modelo único y tradicional a otros distintos y múltiples. Se trata de una marcha inexcusable…”. 5. LGBTIQ. Familia. Interés superior del niño. No discriminación. “Del mismo modo, en la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege sólo un modelo `tradicional´ de la misma. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. Por otro lado, huelga decir que la Corte Interamericana constató en el caso Atala Riffo e hijas vs. Chile que el interés superior del niño en relación al cuidado y custodia de personas menores de edad debe ser evaluado en base a los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Es decir, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia”. “[L]o cierto del caso es que debe decidirse de cara al niño, a su interés concreto y a sus necesidades determinadas entre aquellos adultos que ya fueron calificados como idóneos; y en esta línea, considero que las Sras. G. y EG poseen el perfil que MBE requiere satisfaciendo sus específicas y delicadas necesidades que su integridad psicoafectiva exhorta”.
Tribunal : Juzgado de Menores N° 3 de Corrientes
Voces: LGBTIQ
MATRIMONIO IGUALITARIO
ADOPCIÓN
GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FAMILIAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
GUARDA DE NIÑOS
GUARDA PROVISORIA
IDONEIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asesoria de menores Nº 1 (causa Nº 13929)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= GJJ (causa Nº O-2RO-95-F11-21)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MBE (causa Nº 1735).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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