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Título : Wolfel (causa Nº 32021667)
Fecha: 8-abr-2019
Resumen : Un contador fue imputado por haber trabajado en una empresa que se encontraba excluida del registro fiscal desde junio del 2009. Su labor consistía en encomendar la confección de facturas y remitos en nombre de la firma. Por ese hecho fue imputado por el delito de asociación ilícita tributaria, en los términos del artículo 15, inciso c, de la ley N° 24.769. La AFIP se presentó en carácter de querellante. En su declaración indagatoria, el imputado señaló que se había desempeñado como asesor impositivo de la firma desde fines de 2001 hasta que los socios cedieron sus acciones en julio de 2008. Además, manifestó que durante ese tiempo la firma había sido una sociedad con una actividad real y que la inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio había demorado ocho meses. Por su parte, la Inspección de Personas Jurídicas informó que la venta del paquete accionario había sido aprobada en el Acta de Asamblea General Ordinaria en julio del 2008 y que su inscripción había sido protocolizada en el Registro Público de Comercio en mayo de 2009. En 2012 el juzgado dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado. Seis años más tarde, dispuso su sobreseimiento. Para decidir de ese modo tuvo en consideración que, dado el tiempo transcurrido sin que se hubieran incorporado nuevas pruebas al proceso, se daba una situación de “duda insuperable”. Contra esa resolución, la querella interpuso un recurso de apelación. En particular, consideró que la decisión carecía de fundamentación, que era improcedente por sustentarse en una causal no prevista en la ley y que no existía en el caso certeza negativa que habilitara un sobreseimiento.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por unanimidad, confirmó la resolución (jueces Rueda y Torres y jueza Navarro). 1. Sentencia absolutoria. Deber de fundamentación. “La motivación de la sentencia constituye la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico de razón suficiente que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión final y adoptar una decisión jurisdiccional. Por ende, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar mediante el análisis de la motivación, en qué etapa del camino del razonamiento el juez perdió la orientación correcta. En este sentido, la fundamentación resulta un elemento esencial e insoslayable en un pronunciamiento válido. Ello implica que las decisiones adoptadas deban estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca, de manera indefectible, a tales conclusiones, sin desviaciones no lógicas ni razonamientos arbitrarios o forzados”. “[S]e cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega, siendo indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración. Jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga porque violenta el principio de la sana crítica racional. En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de justicia, la cual se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que pudieran receptar […]. De tal modo, un pronunciamiento válido debe contener un completo y fundado análisis sobre la base de los elementos de convicción reunidos libremente por el Instructor, sin omitir la constatación de la materialidad de los hechos, la forma de participación de los imputados y su responsabilidad criminal, evitando de este modo incurrir en valoraciones fragmentarias o parciales, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica racional”. 2. Sentencia absolutoria. In dubio pro reo. Arbitrariedad. “En el caso concreto, aunque la recurrente no comparta las conclusiones arribadas por el Instructor, lo cierto es que se ha realizado un análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso y se han brindado los argumentos en base a los cuales el magistrado sostuvo la existencia de un estado intelectivo de duda respecto de la participación culpable [del imputado], examinando y valorando el caudal probatorio, lo cual excluye por cierto cualquier tacha de arbitrariedad. […] Adviértase en tal sentido que […] consideró que el material probatorio colectado no permite acreditar en forma semiplena la intervención [del imputado] en la asociación ilícita descripta […]. Desde esta posición, las premisas fundantes del razonamiento del Juez se componen, por un lado, por la existencia de un estado de ‘duda insuperable’ respecto de la participación culpable de [del imputado] en el hecho, luego de la valoración de las probanzas reunidas y desde que se habría agotado la investigación sin restar medidas pendientes de producción y, por otra parte, por el deber de la judicatura de definir la situación del imputado respecto del cargo formulado, aun frente a la inexistencia de causal especifica de sobreseimiento que contemple la situación del presente caso, toda vez la ley procesal tan solo contempla situaciones de certeza negativa que impidan la continuidad de la causa. En definitiva, sobre la fijación de dichas premisas el magistrado presentó sólidos argumentos; en el caso de la definición de la situación procesal, mediante la valoración de la prueba en función de los principios de la sana critica racional y, en cuanto al derecho aplicable, propició una interpretación sistémica del plexo de principios y derechos que le asisten a las personas sometidas a proceso que habilita a su respecto el dictado de sobreseimiento, sin perjuicio de la ausencia de norma procesal que se adapte a tal fin”. 3. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Interpretación de la ley. “[S]e advierte con gran justeza que ‘puede ocurrir que una vez agotadas las investigaciones, el tribunal (…) no obtenga certeza para dictar el sobreseimiento, ni tampoco pueda obtener o mantener el mérito necesario para provocar la elevación de la causa a juicio. El mérito para la elevación estará ausente cuando la falta de mérito decretada a favor del imputado, o su estado de duda, se mantiene hasta el final’”. Ahora bien, no obstante la carencia de precepto procesal que contemple -como causal de sobreseimiento- lo que en doctrina se conoce como ‘duda insuperable’, lo cierto es que el estado jurídico de inocencia, reconocido y tutelado constitucionalmente, reclama –en estos casos– la solución desincriminatoria, en aplicación del principio favor rei. Empero, vale aclarar, procede tan solo cuando no fuere razonable, objetivamente, proveer la incorporación de nuevas pruebas con virtualidad para modificar dicho estado intelectivo, y su mantenimiento ponga en jaque la garantía de juzgamiento en plazo razonable a efectos de que se resuelva la situación procesal del imputado en forma definitiva…”. 4. Régimen penal tributario. Asociación ilícita. Participación criminal. “En efecto […] ‘si el profesional se mantiene dentro de sus incumbencias profesionales difícilmente va a verse imputado como partícipe del delito fiscal de su cliente. Sin embargo, para eso, independientemente de que tuviera conocimiento de los planes delictivos del asesorado, es necesario que no haya adaptado su comportamiento al plan ilícito de su cliente, que no se haya solidarizado con éste haciéndolo propio, que le haya prestado el asesoramiento estándar que habitualmente presta a todos sus clientes sin distinciones’. Ahora bien, adquiere relevancia penal el aporte efectuado por el profesional en ciencias económicas que apartándose de la línea de neutralidad trazada por su actuación conforme a las reglas de su profesión, realice una labor diferencial de tal forma de permitir que el plan delictivo perfilado llegue a concretarse en un resultado. No obstante, repárese que la asociación ilícita ‘reclama la voluntad de saberse realmente perteneciente al grupo y ser aceptado por todos los restantes” y, de este modo, “la actuación del profesional debe estar necesariamente encaminada a la realización de los planes criminales, en donde el dolo de su obrar no puede quedar acreditado con el conocimiento probable de que los actos ejecutados al amparo de las normas profesionales vigentes sean luego utilizados para ‘completar’ actos ilícitos’ […]. En función de lo expuesto hasta aquí y dada la carencia de pruebas que revelen su probable intervención en los hechos, […] la sola circunstancia de que el imputado hubiera prestado servicios profesionales, sobre los cuales no se puede afirmar o negar que conformaran o no el normal y habitual cumplimiento de su oficio, no resulta suficiente a los fines de atribuirle la responsabilidad penal”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B
Voces: IN DUBIO PRO REO
SOBRESEIMIENTO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARBITRARIEDAD
ASOCIACIÓN ILÍCITA
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LPA (causa Nº 4808 2016)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Cortes Carrazco (Causa Nº 50399 Reg Nº 2148)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rasdolsky (reg. Nº 1173 y causa Nº 11518)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Spinelli (reg. Nº 1052 y causa Nº 69265)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Wolfel (causa Nº 32021667).pdf
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