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Título : SIDF (reg. Nº 853 y causa Nº 64719)
Fecha: 1-jul-2019
Resumen : Un joven se encontraba alojado en el Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado Manuel Belgrano. Al cumplir 18 años de edad, el Tribunal Oral de Menores lo condenó a la pena de cinco años de prisión y dispuso de oficio su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos. Para decidir de esa manera, sostuvo que el instituto donde se alojaba el joven no satisfacía los requisitos exigidos por la ley Nº 24.660, por no contar con un servicio criminológico y un consejo correccional. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional ordenó el inmediato realojamiento del joven en el Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado Manuel Belgrano. En dicho resolutorio se hizo saber al Tribunal Oral que los fundamentos se darían a conocer en el plazo de cinco días establecido en el artículo 456 bis CPPN. Por esa razón, el Tribunal dispuso su realojamiento. Sin embargo, la subdirectora del instituto de menores hizo saber que resultaba imposible dar cumplimiento a lo ordenado toda vez que la norma establecida en el marco del convenio de transferencia disponía que la edad de 18 años constituía el límite para el ingreso al Centro Socioeducativo. Finalmente, la CNCCC emitió los fundamentos de la sentencia y ordenó el inmediato cese del alojamiento en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y ordenó el inmediato cese del alojamiento del joven en una unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal (jueza Llerena y jueces Jantus y Bruzzone). 1. Niños, niñas y adolescentes. Régimen penal juvenil. Prisión preventiva. “[P]ara decidir sobre las medidas de coerción personal que pueden imponerse a las personas que han cometido delitos antes de cumplir los dieciocho años de edad, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: 1) En los casos de delitos leves, dado que la base del sistema de menores es el de adultos, en cuanto a tutela de derechos, los jóvenes deben tener, al menos, igual tratamiento que los mayores, de manera tal que corresponde ordenar la libertad si, ante la misma situación, una persona mayor hubiese estado excarcelada. 2) En los casos de delitos graves, o en los supuestos de reiteración de imputaciones por ilícitos para los que se prevé una sanción menor, respecto de los cuales no resultaría probable que se otorgase la excarcelación a una persona mayor, conforme a las normas del Código Procesal Penal, a la hora de decidir la externación de un menor, o el otorgamiento de un régimen de licencias, la opinión del equipo técnico tratante o de otros especialistas a los que se acuda en caso necesario constituye una fuente insustituible para definir cuál es el mejor camino que permita dar efectiva vigencia al art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3) En esa tarea no rigen los parámetros de proporcionalidad que sí imperan en el sistema de mayores y que, la gravedad del hecho, no puede tener una incidencia primordial para definir la medida cautelar más adecuada”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. “La correcta aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por ende, de la Constitución Nacional, exige, de tal forma, que se comprenda que el menor es un sujeto de derechos al que se le ha reconocido (entre otros) el derecho a la libertad ambulatoria y que este derecho sólo puede ser restringido legalmente si se dan las condiciones demarcadas por la citada convención y, en la medida que sea compatible con el derecho de superior jerarquía, por la legislación interna. Asimismo, que por las particulares características de las personas menores de 18 años, el sistema jurídico de menores debe constituir un plus por sobre el sistema de adultos, de manera tal que un joven sometido a proceso no puede recibir un trato más gravoso del que tendría si hubiese cumplido los 18 años y que, en toda decisión, debe haber una consideración clara y motivada de que se ha tomado en cuenta el interés superior del joven, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto”. 3. Arbitrariedad. Sentencia condenatoria. Principio de inocencia. “[Resulta] no sólo arbitraria la decisión porque fue tomada por el tribunal como un acto de pura voluntad sin que nadie hubiese considerado que era necesario para la mejor situación del joven, o porque tenía un mal comportamiento que impedía su permanencia en el instituto, sino porque, además, se utilizó como argumento que ‘se había resuelto su situación procesal’ haciendo alusión a que el tribunal oral había dictado una sentencia de condena, que no estaba firme y que iba a ser recurrida, con lo que en nada se modificaba su situación procesal. Seguía gozando el imputado del mismo reconocimiento de estado de inocencia ya que la condena puede ser revisada por esta cámara en virtud del derecho de doble conforme que le reconocen diversos tratados internacionales, además del específico previsto en el art. 40 de la Convención del Niño”. 4. Niños, niñas y adolescentes. Régimen penal juvenil. Convención sobre los Derechos del Niño.  “[E]s absolutamente equivocado el argumento del tribunal de que, como el joven ha cumplido los 18 años, dejan de aplicarse a su respecto el sistema de garantías de la Convención del Niño; este argumento, que no es nuevo, […] ha sido explícitamente desautorizado por el comité del niño en la observación general 10 […]. Es que esa interpretación omite considerar que el delito se habría cometido antes de los 18 años y que, por lo tanto, el plexo normativo sobre el que se debe juzgar la situación del adolescente es el que estaba conformado al momento de la comisión del hecho. Hacer lo contrario, como se ha hecho en la resolución, es tratar en violación a las reglas expuestas y a las consideraciones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva nº 17 al joven presuntamente infractor de la ley penal, como si fuera un adulto”. 5. Niños, niñas y adolescentes. Régimen penal juvenil. Cárceles. Reinserción social. “[E]s errónea la afirmación del tribunal en cuanto desmerece la actividad en el instituto cerrado Manuel Belgrano, que ha procurado realizar aquella adaptación tratando de que sus informes de evolución se adecuen a los parámetros de la 24.660. Al contrario de lo que entendió el tribunal, en la medida en que no exista un motivo serio relacionado con el comportamiento del imputado, […] ni siquiera el dictado de una condena firme justificaría el traslado, si por la duración de la condena fuese posible concluir la etapa de encierro en un marco que no implique el paso por un establecimiento carcelario de adultos”. “[C]onstituye una ficción jurídica y fáctica inaceptable la afirmación del tribunal de que la unidad carcelaria contiene mayores herramientas de reinserción social y de tratamiento que un instituto de detención cerrado como el Manuel Belgrano. [D]e tener la posibilidad de participación en talleres, de tener un tratamiento psicológico individual, acceso a actividades educativas y visitas familiares, el joven pasó a no tener actividades. Es que no resiste el menor análisis la aseveración de que en términos de tratamiento de reinserción social una unidad carcelaria cuenta con mayores medios que un instituto, cuando uno tiene menos de cincuenta internos y el otro está sobrepoblado; uno tiene equipos técnicos que trabajan diariamente para los pocos jóvenes alojados y los otros no dan abasto para emitir los informes que requieren los tribunales. El instituto de menores está ubicado en pleno centro de la Ciudad de Buenos Aires y la Unidad 24 donde fue derivado en Marcos Paz a muchos kilómetros, habiendo quedado a cargo el joven de un Servicio Penitenciario con serios problemas de traslados, como es público y notorio. […]Es incomprensible esa afirmación cuando el Ministerio de Justicia ha dictado una resolución declarando la emergencia penitenciaria entre otras, de esa unidad carcelaria, y ha formado una comisión que debe tratar el modo de salir de esa evidente situación de emergencia […]”. 6. Sentencia condenatoria. Pena. “[L]a prevalencia que dio el tribunal a la sanción penal que impuso por sentencia no firme, y la necesidad de prisión preventiva -en el marco normativo ya expuesto- también resultaba cuestionable en el caso, puesto que, sin abrir juicio sobre si la pena que se impuso era o no la adecuada, lo cierto es que por el concurso real de delitos atribuido, con la reducción prevista en el art. 4º de la ley 22.278, formalmente el mínimo aplicable era la pena de un año y ocho meses de prisión que resulta de la mitad de tres años y cuatro meses […] que hasta permitiría, teóricamente, aplicar una pena de ejecución condicional. Esta circunstancia revela aún más lo irrazonable de la medida tomada por el tribunal oral”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRISIÓN PREVENTIVA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CÁRCELES
TRASLADO DE DETENIDOS
REINSERCIÓN SOCIAL
SENTENCIA CONDENATORIA
ARBITRARIEDAD
PRINCIPIO DE INOCENCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
PENA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ACJ (causa Nº 743)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SIDF (reg. Nº 853 y causa Nº 64719).pdf
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