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Título : González (causa Nº 2187)
Fecha: 1-oct-2018
Resumen : En un domicilio se ofrecían servicios sexuales de mujeres que eran extranjeras y se encontraban en una situación económica apremiante. El lugar era administrado por Pérez. Roa se encargaba de recibir y acoger a las víctimas. González era el portero, ejercía funciones de vigilancia y seguridad del local y requisaba a los clientes. Miranda era el policía “Jefe de Calle” de la comisaría zonal y garantizaba la continuidad de la actividad a cambio de dinero. Por ese hecho, fueron imputados por el delito de trata de personas agravado, entre otras cuestiones, por haberse cometido mediante abuso de la situación de vulnerabilidad. Durante la instrucción del expediente, las víctimas prestaron declaración testimonial. En esa ocasión relataron que viajaron al país a buscar trabajo, que ejercían la prostitución en el domicilio investigado y que recibían el 50% de los “pases” y las “copas”. Luego, el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata las entrevistó y concluyó que se encontraban en una situación de vulnerabilidad. Para expedirse de ese modo tuvo en consideración su trasfondo social, su precaria situación económica y las “características propias de su profesión”. En el debate de juicio oral las víctimas no declararon y sus manifestaciones fueron incorporadas por lectura. Por su parte, la fiscalía consideró que no se daban en el caso los supuestos del delito de trata de personas. En tal sentido, solicitó que se condenara a Pérez, González, Miranda y Roa por el delito de facilitación y explotación de la prostitución aje-na agravada por el aprovechamiento de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas. Por último, consideró que no existía prueba suficiente para vincular a Roa a los hechos, por lo que solicitó su absolución. La defensoría solicitó que las declaraciones de las víctimas incorporadas por lectura fueran excluidas de la valoración probatoria. Además, sostuvo que no se había acreditado que González hubiera hecho ninguna de las conductas típicas de la figura de facilitación de la prostitución. En particular, consideró que en el caso no se daba un supuesto de explotación económica de las víctimas. Sobre la base de dichas consideraciones, se solicitó la absolución de los imputados.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal N° 1 de La Plata condenó a Pérez a la pena de cuatro años de prisión por el delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena. Además, absolvió a González, Miranda y Roa (jueces Vega, Esmoris y, en disidencia parcial, Castelli). 1. Participación criminal “[E]l plexo probatorio permite afirmar que González trabajaba haciendo changas como empleado de Pérez en el prostíbulo, desempeñándose como la persona que, previa señal dada desde adentro del local, abría la puerta permitiendo el ingreso y egreso de personas, que no contaba con armas, ni tenía contacto con las mujeres que trabajan, salvo algún saludo circunstancial”. “[H]a quedado acreditado que González, quien oficiaba de portero o seguridad del prostíbulo se encontraba bajo las órdenes directas de Pérez. Evidentemente, González no desempeñaba una labor sustantiva y ello lo coloca en un rol secundario, desde que cumplía una función que no era esencial para el funcionamiento de la explotación de la prostitución, siendo, en definitiva, un sujeto perfectamente intercambiable o fungible, sin virtualidad para torcer el rumbo de la actividad desarrollada en el interior del local”. 2. Participación criminal. Apreciación de la prueba. Dolo. “La atribución de responsabilidad a [Miranda] reposa, exclusivamente, en unos pocos indicios y en la […], mas lo cierto es que [...] ellos resultan absolutamente insuficientes, incluso cuando sea posible tener por demostrado que Miranda contara con el conocimiento de que en el inmueble funcionaba un prostíbulo. Ocurre que, en cualquier caso, el mero conocimiento de un fenómeno delictivo no implica formar parte de él; y menos aún cuando el acusador público ni siquiera expresó los argumentos ni las pruebas en cuya virtud resulte posible aseverar con certeza la existencia de contactos previos con los coimputados para organizar, acordar o colaborar en el evento criminoso”. “El mero conocimiento no ha de configurar más que un indicio acerca de un hecho determinado, cual es, que [el imputado] conocía por su condición de agente policial asignado como jefe de calle en la zona del prostíbulo la existencia de él, pero no cabe derivar de allí, además, la existencia de una concertación previa para la explotación de la prostitución ajena, ni el acuerdo de voluntades orientado a tal fin, ni su rol de protector del lugar a cambio de precio o de favores sexuales, cuya indicación de la prueba concreta que avalaría tales extremos ha sido por completo omitida por la vindicta pública”. “En rigor, se trata de un razonamiento circular que parte de la condición de policía que reviste Miranda para refutar el desconocimiento […] acerca de la existencia de la casa de tolerancia, lo que lo lleva a aseverar que un policía que conoce y no interrumpe el curso causal ilícito colabora en su desarrollo hasta la producción del resultado disvalioso; aserto que relativiza por completo un cariz sustantivo del dolo, cual es, el denominado aspecto conativo o volitivo configurado por la voluntad realizadora de los distintos elementos objetivos exigidos por el tipo legal”. 3. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. In dubio pro reo. “[E]l acusador no ha logrado demostrar que existan elementos que, sin lugar a duda, permitan afirmar la participación necesaria [del policía] en el hecho; no se ha explicado suficientemente y en concreto cuál fue su aporte. No cabe sino aplicar al sub lite […] el in dubio pro reo que, por cierto, no constituye un canon de valoración probatoria […] sino que se erige en un parámetro de raigambre constitucional y convencional para ser aplicado una vez que los elementos probatorios ya han sido valorados, de suerte tal que no configura una pauta de valoración sino una regla de decisión. En síntesis, no hallamos frente a una hipótesis acusatoria anclada en indicios de sospecha que [el imputado] tenía pleno conocimiento de la existencia de un prostíbulo y de las personas encargadas de su funcionamiento y, como mínimo, omitía realizar la intervención al respecto que su condición de policía le imponía que no encuentra correspondencia probatoria en otras constancias del juicio, y ante la cual surge la posibilidad de que el imputado no haya intervenido de forma alguna en el suceso enrostrado, lo cual abre el margen de una duda razonable que por imperativo constitucional el tercero imparcial (juez) debe resolver a favor del encausado (regla de decisión)”. 4. Facilitación a la prostitución. Explotación sexual. Tipicidad. Principio de legalidad. “[L]a interpretación del aludido art. 125 bis no puede consagrar un ámbito de punibilidad desmesurado susceptible de abarcar conductas que en nada se vinculen a la explotación de la prostitución; pues, de lo contrario, la conminación punitiva perdería el foco al cual va dirigido, a la vez que incurriría en inconsecuencias sistemáticas que lesionarían sensiblemente el principio republicano de gobierno (art. 1º de la Constitución Nacional)”. “[L]a aproximación a un tal quehacer exige previamente definir la figura tipificada en el artículo 125 bis a fin de establecer con precisión el universo de casos abarcados por dicha norma, satisfaciendo así la aludida exigencia de máxima taxatividad interpretativa que deriva del principio de legalidad. Cabe desechar la posibilidad de embutir dentro del tipo del art. 125 bis aquellas conductas remotas al ejercicio de la prostitución ajena que no implican, en modo alguno, explotación económica de ella”. 5. Facilitación a la prostitución. Explotación sexual. Tipicidad. Consentimiento. “[S]i la ley 26842 modificó el delito de trata de personas y anuló la aptitud eximente de tipicidad del consentimiento del adulto que se prostituye cuando media explotación económica de la sexualidad ajena, el art. 125 bis no constituye un compartimento estanco sino que la nueva formulación de su texto se halla en sintonía con la explotación del ejercicio de la prostitución, por lo que, entonces, no atrapa ni alcanza a aquellas conductas en que la inducción o la facilitación carezca de propósito de rédito económico alguno. Si a ello se aduna que los verbos típicos cristalizados por el legislador en dicha norma se corresponden plenamente con la instigación (promover, inducir, determinar)  y con la complicidad (facilitar, ayudar, colaborar); esto es, con la participación criminal stricto sensu, no cabe sino colegir que el art. 125 bis del Código Penal tipifica de modo autónomo y específico tanto la instigación a la explotación de la prostitución ajena como el aporte a ella propio de la complicidad primaria; todo lo cual, por cierto, se corresponde con la regla del art. 45 de aquel mismo digesto que establece una idéntica escala penal para los autores, instigadores y partícipes necesarios en los delitos”. 6. Facilitación a la prostitución. Participación criminal. “Toda promoción o facilitación de la prostitución de una persona adulta que consiente en el ejercicio de ella, resultará siempre atípica cuando ese grado de participación carezca por completo de un beneficio o rédito económico, susceptible de considerárselo explotación de la sexualidad ajena”. “En definitiva, […] las normas […] admiten una perspectiva sistemática conciliadora no sólo de los términos en que ellas han sido redactadas por el legislador sino también respetuosa de la magna carta, todo lo cual permite fijar con precisión sus respectivos ámbitos de prohibición, cumpliendo así con el mandato de certeza y de máxima taxatividad hermenéutica. Por ende, sin explotación sexual, no hay aporte que pueda ser alcanzado por el tipo del art. 125 bis”. 7. Víctima. Prueba testimonial. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. “[N]o se ha logrado acreditar la concurrencia de la circunstancia agravante relativa a la situación de vulnerabilidad de las víctimas […]. En juicio, las víctimas, quienes eventualmente podrían haber dado cuenta de esa circunstancia no han declarado, extremo que motivó la incorporación por lectura de sus declaraciones testificales prestadas en instrucción sin el debido contralor de la defensa, aunque con el límite impuesto por la doctrina del Fallo ‘Benítez’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que recepta la garantía consagrada en el art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo tal que, aún cuando aquéllas pudieran contener referencias relativas a la vulnerabilidad, ellas no podrían meritarse en tanto se convertirían en prueba  de cargo dirimente para comprobar un extremo típico receptado en una figura calificada. Por fuera de ello, se cuenta con el Informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata […], concluyendo que todas ellas se encontraban en situación de vulnerabilidad en función de su trasfondo social y precaria situación económica, así como por las características propias de su profesión, más lo cierto es que se trata de una opinión que recoge caracteres generales y que en lo relativo a la situación particular se basa en los testimonios de las víctimas respecto de quienes la defensa no tuvo la posibilidad de controlar y, eventualmente, refutar”. 8. Prostitución. Vulnerabilidad. Agravantes. “[A]ún cuando se le concediese valor probatorio, lo cierto es que el informe para concluir que ha existido vulnerabilidad releva el trasfondo social y la precaria situación económica y ello de por sí no ha de implicar vulnerabilidad en todos los casos, de lo contrario más de la mitad del país sería vulnerable; antes bien, el juicio de vulnerabilidad que ha de cerrar el magistrado, necesariamente, requiere la confrontación de esos caracteres con la persona concreta y ello no ha sido posible. A su vez, las licenciadas han incluido como elemento para concluir la vulnerabilidad las características propias de la profesión, extremo que al encontrarse relevado por el tipo básico, no puede ser nuevamente considerado para fundar la circunstancia agravante”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata
Voces: PROSTITUCIÓN
EXPLOTACIÓN SEXUAL
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
DOLO
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PRUEBA TESTIMONIAL
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
CONSENTIMIENTO
VICTIMA
DERECHO DE DEFENSA
VULNERABILIDAD
AGRAVANTES
IN DUBIO PRO REO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ramírez Cabrera (Causa Nº 43469)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Batista (causa N° 33021901)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Benítez, Aníbal Leonel
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González (causa Nº 2187).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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