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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2464
Título : | Acordada CSJN 17-2019 |
Fecha: | 19-jun-2019 |
Resumen : | Diversas comunicaciones personales fueron filtradas y difundidas de manera masiva. Por esa razón, la CSJN solicitó que se realizara una auditoría sobre la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen organizado (DAJuDeCO). Asimismo, el Relator Especial sobre el derecho a la privacidad del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU recomendó la elaboración de un sistema que dispusiera que los investigadores de los organismos no recibieran todo el contenido de las líneas interceptadas sino las partes pertinentes. Además, manifestó su preocupación por el sistema que permite el uso del material interceptado y recomendó que las transcripciones fueran realizadas por funcionarios ajenos a los equipos de investigación. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que todos los órganos judiciales, en los procesos y procedimiento involucrados en la interceptación y captación de comunicaciones, deberán observar los Principios Rectores en la materia (ministros Maqueda, Rosenkrantz, Lorenzetti y Rosatti y ministra Highton de Nolasco). 1. Derecho a la intimidad. Derecho a la privacidad. Constitución Nacional. Tratados internacionales. “[L]a Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad y privacidad –amparados por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22, Constitución Nacional (C.N.); arts. 11 inc. 2° y 21, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso 1° y 20del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C. P.), art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.)–, y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales”. 2. Intervenciones de las telecomunicaciones. Derecho a la privacidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[L]a protección del ámbito de privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno (arg. ‘ALITT’, Fallos: 329:5266, entre otros). Que el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su lesión actúan contra toda ‘injerencia’ o ‘intromisión’ arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.12 de la D.U.D.H.; art. 11, inc. 2°, C.A.D.H., y 17 inc. 2° P.I.D.C.P.). En este sentido, este Tribunal en el precedente ‘Quaranta’ (Fallos: 333:1674) –que constituye el leading case en la materia– precisó […] que si bien en ellas no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en cuanto éstas contemplan –en redacción casi idéntica– que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a estos supuestos. En razón de ello, se advirtió que tal derecho federal solo es realizable supeditando la intromisión a este ámbito de privacidad a la existencia de una orden judicial previa, debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional”. “[E]n el precedente ‘Halabi’, esta Corte declaró inadmisibles las restricciones autorizadas por la ley que estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta quede en manos de la más libre discreción de las autoridades públicas…”. 3. Derecho a la privacidad. Principio de legalidad. “[L]a Constitución Nacional veda las intromisiones arbitrarias en la privacidad. De tal modo, las circunstancias y razones que validan la irrupción en el ámbito privado de los individuos deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática (arg. ‘Halabi’ […])”. 4. Principio de proporcionalidad. Principio de excepcionalidad. “[E]l balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad”. “La interceptación de comunicaciones es una medida judicial de investigación excepcional. Será ordenada con criterio restrictivo atendiendo de forma especial a su razonabilidad para el esclarecimiento y resolución del delito”. 5. Orden judicial. Deber de fundamentación. “[P]or expreso mandato constitucional, las comunicaciones en todas sus variantes, al igual que la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos”. “La orden judicial será fundada y no podrá ser otorgada con base en términos genéricos. No podrá estar destinada a obtener información indeterminada en pos de una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos”. 6. Plazo. Plazo razonable. “La interceptación y captación son medidas esencialmente provisionales. La intervención de comunicaciones se ordenará por un plazo razonable determinado, pudiendo ser renovado expresando los motivos que justifican su extensión conforme a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiera alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente”. 7. Información confidencial. Cadena de custodia “La interceptación y captación de comunicaciones es un eslabón de una cadena que comprende las subsiguientes etapas de (i) almacenamiento, (ii) traslado, (iii) incorporación al proceso y (iv) destrucción en los supuestos previstos por la ley. Una falla en cualquiera de las etapas afecta la confiabilidad de todo el sistema. Por ello, rigen para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre estos elementos probatorios el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal acorde a lo previsto en el derecho vigente”. 8. Derecho de defensa. Información confidencial. “La interceptación de las comunicaciones entre un imputado y su abogado defensor constituye una grave violación a la garantía constitucional de defensa en juicio. Sin la garantía de la defensa en juicio, toda la población ve comprometida la vigencia del estado constitucional de derecho”. 9. Código Procesal Penal. Reforma legal. “[E]n la actualidad, rigen en el orden federal y nacional rigen dos códigos procesales penales: el ‘Código Procesal Penal’ […] y el ‘Código Procesal Penal Federal’ –aprobado por la ley 27.063 […]– que se encuentra vigente por el momento solamente para los tribunales federales de Salta y Jujuy. En el primer cuerpo normativo existen disposiciones atinentes a esta clase de restricciones a la privacidad […], siendo que en el nuevo código el legislador ha diseñado un sistema que regula de manera más detallada lo relativo a la interceptación y captación de las comunicaciones, a su incorporación al proceso y a su resguardo (cf. arts. 150, 152, 153 y ccs.). En razón de que esta nueva normativa no rige aún en las restantes jurisdicciones federales es menester que esta Corte –al adoptar las medidas necesarias para asegurar la privacidad–, tome en consideración las pautas y mecanismos previstos por el legislador en esta materia a fin de garantizar un quehacer judicial eficaz y uniforme”. 10. Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen organizado. Competencia. “La Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen organizado (DAJuDeCO) sólo presta servicios de investigación criminal a requerimiento de magistrados judiciales o del Ministerio Público Fiscal –tal como señaló este Tribunal al fijar sus objetivos y competencias mediante acordadas 2 y 30 del 2016– y, conforme a la normativa que la regula, tiene absolutamente vedado el ejercicio de actividades de inteligencia”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA PRIVACIDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD ORDEN JUDICIAL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL CADENA DE CUSTODIA DERECHO DE DEFENSA PLAZO PLAZO RAZONABLE CONSTITUCION NACIONAL TRATADOS INTERNACIONALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JURISPRUDENCIA CÓDIGO PROCESAL PENAL REFORMA LEGAL COMPETENCIA DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Acordada CSJN 17-2019.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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