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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2462
Título : | DMI (causa Nº 100441) |
Fecha: | 31-ene-2019 |
Resumen : | Un adolescente sufría una cardiopatía congénita, afección que le generó hipoacusia Neurosensorial Bilateral. Entonces, fue tratado por diversos médicos de la Fundación Favaloro. El 23 de octubre de 2018, la madre del joven (IMD), se reunió con la auditora doctora y una de las asesoras letradas de la obra social a la que se encontraban afiliados ambos. En esa oportunidad, las representantes de la entidad le informaron que se había dejado sin efecto el convenio con la Fundación Favaloro y, en consecuencia, no le podían cubrir el tratamiento de su hijo en esa Institución. Contra esa decisión, IMD presentó dos recursos de reconsideración que no tuvieron respuesta. Finalmente, inició una acción de amparo contra la obra social y solicitó, como medida cautelar, que se ordenara a la obra social que cumpliera con la cobertura del 100% de distintas prestaciones en la institución en la que su hijo se había atendido hasta ese momento. El juzgado federal Nº 2 de Córdoba hizo lugar a la medida. Contra esa resolución, la demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal Apelaciones de Córdoba rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia (jueces Rueda y Avalos). “Reafirma la procedencia de la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26.928 que textualmente establece: `El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante´ (el destacado me pertenece). Repárese que el menor objeto de la medida cautelar recibió un trasplante (homoinjerto de tronco de arteria pulmonar) de un donante cadavérico proveído por el INCUCAI, por lo tanto resulta plenamente operativa la presunción legal antes aludida no resultando oponible al menor trasplantado que se haya caído el convenio que tenía DASPU con la Fundación Favaloro, ya que ésta última institución desde sus inicios (dada la compleja patología que aqueja al menor) lo ha venido atendiendo con eficiencia y eficacia pudiendo verse comprometida seriamente su salud ante un cambio de equipo médico a lo que debe agregarse que DASPU con anterioridad ha venido cubriendo la atención del menor en aquella Institución. En virtud de lo expuesto, al momento de analizar las probanzas relatadas precedentemente, no puede dejar de soslayarse que en el presente amparo se constituye la verosimilitud en el derecho, toda vez que se haya comprometido el derecho fundamental a la salud y derechos del niño, reconocidos por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y 29 inc. 1) a) de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Así, dichos Tratados han establecido que el derecho a la preservación de la salud, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618)”. “En cuanto al segundo requisito que prescribe el art. 230 del C.P.C.N., esto es el `peligro en la demora´, aparece agudizado en la presente causa, ya que de negarse al amparista la cobertura de lo solicitado, ello podría influir gravemente en el estado de salud del niño, o en su mejora, poniendo en peligro su integridad física y evolución, determinando que la sentencia que resuelva en definitiva resulte ineficaz o de imposible ejecución”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | OBRAS SOCIALES ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA SALUD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRATAMIENTO MÉDICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LML (causa Nº 157-2017) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DMI (causa Nº 100441).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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