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Título : Cañarima (Causa Nº 39417)
Fecha: 13-may-2019
Resumen : Una persona había sido condenada por el delito de homicidio en ocasión de robo a una pena privativa de la libertad. Cumplido el requisito temporal, su defensa solicitó que se le concediera la libertad condicional. La unidad penitenciaria informó que registraba conducta ejemplar y concepto muy bueno. El Consejo Correccional indicó que, si bien se había adaptado de manera favorable al régimen progresivo de la pena, no se encontraba en condiciones de acceder al instituto en virtud de lo estipulado en el artículo 14, segunda parte, del Código Penal. Sobre la base de dichas consideraciones, el juzgado rechazó el planteo. Contra esa resolución, se interpuso un recurso de apelación. La Sala II del Tribunal de Impugnación rechazó la impugnación y confirmo la decisión. Por tal razón, el imputado interpuso un recurso de inconstitucionalidad in forma pauperis. Al fundamentar la presentación, la defensa consideró que los artículos 14, segunda parte, del Código Penal y 56 bis de la ley N° 24.660 eran incompatibles con el régimen de progresividad de la pena y el fin de  reinserción social.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta hizo lugar al planteo, revocó la resolución impugnada y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14, segunda parte, del Código Penal y 56 bis de la ley N° 24.660 (jueces Vittar, Catalano, Posadas y Samsón y las juezas Ovejero Cornejo y Bonari). 1. Ejecución de la pena. Reinserción social. “Que en el marco político del Estado constitucional de derecho el sistema penitenciario, en general, y la ejecución de la pena privativa de la libertad, en particular, están teleológicamente orientados al cumplimiento del objetivo primordial de la ‘reinserción social’ del penado. Así se desprende de la axiología fundamental que resume los fines constitucionales de la pena y de la ejecución penitenciaria en nuestro país...”. “En tal sentido se ha resaltado la complementariedad del principio de reinserción social con otro postulado que lo sustenta y refuerza: el ‘principio de no marginación’. ‘De allí que resulten imprescindibles, si se pretende una materialización del encierro carcelario inspirada en la finalidad de lograr la adecuada reinserción social del delincuente, instrumentos de derecho penitenciario orientados a reducir, a la mínima e inevitable expresión, estas nocivas consecuencias de la prisionización de un ser humano. El régimen de visitas al interno, las comunicaciones orales y escritas entre éste y sus vínculos extramuros, las salidas transitorias, la semilibertad, la prisión discontinua, la semidetención, y otros expedientes […] son, justamente, institutos dirigidos al logro de tal objetivo’…”. “Por tanto, si los arts. 5.6 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, confluyen en la manda que dispone que la pena privativa de libertad debe tener por objeto la reincorporación social del condenado, tal objetivo no puede enfrentarse a un escollo inicial e insalvable que condicione de antemano la futura evolución de la persona detenida y la prive de obtener la posibilidad de un reintegro anticipado a la sociedad antes del vencimiento de la pena, aun cuando su esfuerzo personal y el logro de objetivos así lo recomienden”. 2. Interpretación de la ley. Principio de proporcionalidad. “Desde una perspectiva lógico-sistemática, se puede apreciar claramente la ‘irrazonabilidad (o desproporcionalidad) comparativa’ del art. 14 [del Código Penal] frente al sistema penal integralmente considerado, toda vez que mientras el art. 13 acuerda la libertad condicional a un condenado a reclusión o prisión perpetua –transcurrido un lapso considerable de tiempo de cumplimiento de la pena– el art. 14 del mismo ordenamiento niega el beneficio respecto de un condenado a una pena mucho menor”. “De lo dicho se deriva como consecuencia inevitable la idea de proporcionalidad que debe caracterizar la imposición de una sanción privativa de libertad, siendo que su existencia limita la extensión de los criterios de prevención en el marco de las teorías de la pena y elimina toda clase de valoración acerca de la personalidad o peligrosidad de los agentes, dando de este modo un fundamento legítimo a la asignación del ‘quantum’ punitivo que se atribuye frente a la comisión reprochable de un injusto y a las consecuencias que de dicho acto jurisdiccional se desprenden”. “Una interpretación literal del art. 14 del digesto de fondo, se enfrenta a la engorrosa situación de ponderar una presunción anticipada y de naturaleza apodíctica respecto de la prognosis de reinserción del hombre penado, dejando de lado la posibilidad de evaluación empírica y concreta tras años de encierro. Se trata, entonces, de desconocer que llegado el momento en que el sujeto podría obtener la libertad condicional u otra salida anticipada, existe la posibilidad de que haya evolucionado hacia una integración social sin conflictos, situación que admite –en algún punto– una aproximación científica a su corroboración a través de las evaluaciones de carácter interdisciplinario que postula el régimen penitenciario”. 3. Declaración de inconstitucionalidad. Derecho penal de autor. “Así las cosas, los arts. 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley 24660 devienen ciertamente inconstitucionales toda vez que son el producto legislativo de una política criminal irrazonable y desproporcionada, trazada a espaldas de la Constitución Nacional, que antepone la concepción peligrosista del ‘derecho penal de autor’ […] a la real eficacia y evolución individual del tratamiento penitenciario. Más aún, la norma citada en último término […] torna incoherente al propio régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, pues resulta contraria a ‘la lógica interna del sistema’ normativo por ella implementado, al tiempo que debilita y contradice su objetivo primordial: la progresiva y gradual reinserción social ‘de todo condenado’…”. “En consecuencia, lo establecido en el art. 14, segundo párrafo, del Código Penal […] violenta el principio de resocialización que debe caracterizar al régimen del cumplimiento de la pena, infringe los postulados que demarcan los principios de legalidad y culpabilidad, lesiona el principio de proporcionalidad, perdiendo legitimidad –por tratarse de un supuesto de derecho penal de autor– toda vez que coarta ‘ex ante’ las mayores posibilidades disponibles desde el Estado para una mejor integración social a quienes hayan sido condenados por algunos de los delitos previstos, con total prescindencia de la evolución personal, nivel de integración corroborable y esfuerzo de resocialización del autor”. 4. Progresividad de la pena. Ejecución de la pena. Interpretación de la ley. “[C]abe considerar la progresividad del régimen penitenciario como un tránsito pautado y continuo desde los establecimientos cerrados a los abiertos, basados en la autodisciplina y donde las modalidades de ejecución incorporadas (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida), tienen como caracterización el paso paulatino de la privación de la libertad a través de menores restricciones. Por ello, si se tiene en cuenta que la finalidad de la ley es el tránsito de la privación a la restricción de la libertad, que comprende cuatro etapas sucesivas, ésa y no otra debe ser la inteligencia otorgada a las disposiciones de la Ley 24660, en vías de respetar la característica inherente de progresividad del régimen penitenciario”. “[E]l art. 14, segunda parte, del Código Penal resulta contrario a ese principio de progresividad que constituye el medio para alcanzar el fin constitucional de la ejecución de la pena privativa de la libertad […], pues impide que el programa de tratamiento individualizado de lugar a que el propio esfuerzo del condenado, sus condiciones personales y sus necesidades sean los motivos del avance a través de sus etapas, siendo por regla general que el último tramo del cumplimiento de la pena lo sea en libertad, bajo alguno de los institutos pertinentes”. “[E]l rechazo del beneficio no puede fundarse en la exclusiva circunstancia de que el interno haya sido condenado por un delito en particular, por cuanto de apegarnos estrictamente al texto legal de la norma cuestionada y del artículo 56 bis de la Ley 24660, se vería cercenada cualquier posibilidad de acceder a instituto liberatorio alguno. En efecto, no importaría el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario ni las calificaciones de conducta y concepto que alcance en base a su comportamiento intramuros, dado que de cualquier forma, se encontraría imposibilitado en su acceso”. 5. Igualdad. Razonabilidad. Tutela judicial efectiva. “De esta forma, la vulneración al principio de progresividad se presenta de manera palmaria, sobre todo en casos como el presente, donde el condenado –en principio– reuniría todos los requisitos para su concesión. [A]demás, la prohibición contendida en la norma cuestionada viola los principios constitucionales de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1 y 24 de la CADH; 3, 14 y 26 del PIDCyP; y 8 de la Ley 24660) y razonabilidad (arts. 28 y 33 de la Carta Magna)”. “[L]a prohibición a obtener libertad condicional con fundamento exclusivo en el art. 14 […] constituye una vulneración del derecho del penado a obtener una tutela judicial efectiva (art. 8 de la CADH) y al amplio ejercicio de control jurisdiccional en la etapa de ejecución de la pena (arts. 3 y 4 de la Ley 24660), al establecer la norma cuestionada una presunción ‘iuris et de iure’, ‘ab initio’, en contra del penado y violatorio del sistema republicano de gobierno, todo lo cual resulta claramente inconstitucional”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: LIBERTAD CONDICIONAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN DE LA PENA
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REINSERCIÓN SOCIAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
IGUALDAD
RAZONABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DERECHO PENAL DE AUTOR
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cañarima (Causa Nº 39417).pdf
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