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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2456
Título : | Mendez (causa Nº 49) |
Fecha: | 30-ene-2019 |
Resumen : | El señor Méndez, de 77 años, residente en Orán, Salta, obtuvo su jubilación en junio de 2008. Diez años más tarde, sin contar con su consentimiento, la Administración Nacional de la Seguridad Social modificó la boca de pago de sus haberes a la ciudad de La Plata. Entonces, realizó un reclamo ante el organismo, que le hizo saber que otra persona estaba cobrando en su nombre y le entregó un recibo de sueldo por los montos percibidos con una firma falsa. En esa oportunidad, ANSeS efectuó los trámites administrativos necesarios para regularizar su situación y que pudiera cobrar normalmente sus haberes. En noviembre de 2018, PAMI le informó a Méndez que la base de datos de ANSeS registraba que había fallecido. Al concurrir a las oficinas del organismo previsional, se le hizo saber que otra persona cobró sus haberes en Mar del Plata. En consecuencia, ANSeS retuvo el haber de noviembre hasta que se aclarara la situación. En este marco, la Defensora Pública Oficial ofició a la UDAI (Unidad de Atención Integral) de Orán para que informara el alta o baja del beneficio jubilatorio y los motivos de la suspensión, y al Registro Civil para que informara si el accionante registraba impedimento, bloqueo, inhibición o constancias de su fallecimiento. Ante la falta de respuesta, inició una acción de amparo a los fines de que se ordenara a ambos organismos que corrijan los datos erróneamente cargados (fallecimiento) de Méndez; que ANSeS restituyera el beneficio jubilatorio en forma íntegra desde la última fecha de cobro y que comunicara el restablecimiento a PAMI a fin de que le brindara la cobertura correspondiente. Finalmente, solicitó que se ordenara al RENAPER que levantara la inhibición consignada en el Documento Nacional de Identidad y validara su último ejemplar. Por otro lado, requirió una medida cautelar a los fines de que los organismos cumplieran la pretensión de inmediato. El Juzgado de San Ramón de la Nueva Orán hizo lugar a la medida cautelar. Contra esa decisión, ANSeS interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones de Salta, con voto de los jueces Cardenas de Ortiz y Elias, rechazó el recurso. “Que, ante todo, se advierte que lo que se peticiona en estas actuaciones es una medida cautelar innovativa, pues no tiene como objeto inmediato asegurar la inalterabilidad de la situación de hecho existente sino, por el contrario, modificarla. La medida cautelar innovativa exige, además de los tres recaudos clásicos: fumus bonis juris, periculum in mora y contracautela, un cuarto, que le es propio y característico: la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, que sufrirá la parte que la solicita si no se hace lugar a la misma…”. “Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que `la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del dere-cho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833, entre muchos otros). A lo dicho se agrega, que tratándose de una medida cautelar requerida respecto de actos emanados de un poder público, sobre los cuales existe la presunción de legitimidad, las exigencias para su acogimiento han de ser aún mayores y, por ende, la apreciación de las circunstancias particulares del caso a los fines de la ponderación de los requisitos antes mencionados para evaluar la procedencia, deben examinarse con mayor severidad y con carácter restrictivo´[…] Finalmente, es preciso tener presente que para acoger una medida de esa índole, la verosimilitud del derecho debe surgir en forma manifiesta de los elementos obrantes en la causa”. “Que el supuesto de autos se encuentra dentro de las prescripciones previstas por el art. 14 inc. 1° puntos a), b) y c) de la ley 26.854 que viabiliza el dictado de medidas cautelares en contra del Estado Nacional ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada; frente a `la fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública exista´. Sentado lo anterior cabe precisar que la ANSeS ha reconocido que para los meses de diciembre/2018 y enero/2019 `el beneficio de que se trata figura suspendido por presunto fallecimiento´ en el sistema RUB –Registro Único de Beneficiarios–". “Así, pues, en el limitado y provisorio marco de conocimiento propio del instituto en examen, aparece configurado el requisito que atañe a la verosimilitud del derecho con el grado antes referido, ya que se está frente a una cuestión que permite en el estado actual de discusión y análisis tener por acreditado un mejor derecho del actor frente a un acto administrativo que, en principio, goza de arbitrariedad, en tanto la propia recurrente reco-noce el error entre las constancias del RUB y el sistema ADP –Administrador de Personas– donde no figura el fallecimiento del Sr. […] Méndez; y que ha solicitado a la Coordinación Control Base de Personas se levante dicha situación en el RUB...”. “En ese marco resulta procedente la medida cautelar peticionada por el presentante en autos quien adjuntó diversas constancias –anteriores documentos de identidad, libreta de matrimonio, licencia de conducir, facturas de servicios, etc.– a los fines de probar su identidad, la que, por otra parte no ha sido puesta en dudas en estas actuaciones, y en tanto las investigaciones que realiza el organismo previsional frente a la posible duplicidad de documento para el cobro de un mismo beneficio, no puede redundar en perjuicio del presentante en autos no solamente con la suspensión del cobro de su haber jubilatorio, sino tampoco con la indebida e inexacta supresión de su existencia; sobre todo teniendo en cuenta que la recurrente no ha puesto en dudas en esta instancia que el actor resulta ser el titular del beneficio que oportunamente le fuera acordado por la ANSeS. Por su parte, y en cuanto al requisito de peligro en la demora éste se encuentra cumplido en razón de la avanzada edad del peticionario –77 años– y la suspensión que sufre para el acceso a las prestaciones del PAMI, con el perjuicio irreparable que ello acarrea, por otra parte, el que le ocasiona la suspensión del cobro de sus haberes en razón del carácter alimentario de las sumas que percibe”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala de Feria |
Voces: | ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA JUBILACIÓN ANSES ERROR SUSPENSIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mendez (causa Nº 49).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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