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Título : Constantín (reg. N° 1189 y causa N°60000615)
Fecha: 10-jun-2019
Resumen : En diciembre del 2007 cinco agentes penitenciarios intervinieron en una pelea entre personas detenidas en el Módulo II del CPF I de Ezeiza. Los policías JEP y VDS del Módulo III fueron advertidos de la pelea, por lo que se trasladaron al Módulo II, esposaron a dos de ellos y los trasladaron a la “leonera”, donde fueron arrojadas al piso. Allí, los agentes SHG y PAJ les retiraron su calzado, los insultaron, patearon y golpearon con bastones en la cabeza, los pies, tobillos y pantorrillas. Todos los hechos fueron consentidos por el jefe de turno del establecimiento, RC. Tres días después, el médico de la Procuración Penitenciaria efectuó un informe en el que constató las lesiones. El defensor de las víctimas denunció el hecho y describió los golpes que observó en sus cuerpos y la dificultad que tenían para caminar, moverse y sentarse. Además, señaló que uno de ellos tenía un golpe en la cabeza. Por último, indicó que ambos se encontraban muy afligidos y doloridos y no querían efectuar la denuncia por miedo a recibir represalias. Al prestar declaración en sede judicial, las víctimas se expidieron en el mismo sentido y la causa fue archivada. El caso fue analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el año 2013, dispuso, entre otras cosas, que el Estado debía investigar los hechos de tortura denunciados para que se determinaran las eventuales responsabilidades penales y se aplicaran las sanciones correspondientes. El caso fue reabierto. En ese marco, el Tribunal Oral condenó a RC por el delito de torturas a la pena de seis años de prisión. Además, condenó a SHG y PAJ a cinco años de prisión. Las penas fueron determinadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, inciso f, del Estatuto de Roma. Además, el tribunal absolvió a JEP y DVS por considerar trabajaban en el módulo III del complejo y que, en consecuencia, no se había logrado acreditar su intervención en los hechos. Contra esa sentencia, la defensa y la fiscalía interpusieron recursos de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó las impugnaciones de la defensa, hizo lugar al recurso interpuesto por la fiscalía, anuló de manera parcial la sentencia en cuanto al monto de las penas y las absoluciones dispuestas. Por último, reenvió las actuaciones al tribunal de origen. 1. Cárceles. Vulnerabilidad. “El contexto de detención en el que se encontraban sujetos los damnificados, privados de su libertad a prisión perpetua, la indefensión y vulnerabilidad que los caracterizaba por el sometimiento a un régimen de prisión y las prácticas del personal penitenciario caracterizadas por la violencia y la agresión abonan el relato de los hechos efectuados por las víctimas de tortura”. 2. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. “[L]os testimonios de las víctimas de tortura […] no se presentaron como única prueba, sino que fueron valoradas de conformidad con el resultado de los informes médicos y las declaraciones de los abogados que asistieron [a las víctimas] durante los hechos ocurridos”. “Las referencias a las lesiones efectuadas, el motivo de las mismas, la explicación efectuada por el médico durante sus informes y la evolución de las lesiones al tiempo de su constatación resultan coincidentes con el relato de las víctimas”. “[D]ebe resaltarse la violencia física y psíquica a la que se vieron sometidas las víctimas de los hechos, corroborada por la situación de hostigamiento sufrida […] en los momentos inmediatos posteriores a los sucesos […] lograron su eficacia puesto que insistentemente se negaron a proseguir con la denuncia, lo que, sumado el tiempo transcurrido, constituyen elementos que también explican la imposibilidad de recordar algunos pasajes de las vivencias traumáticas. En este punto, la negativa de las víctimas a instar la denuncia penal así como sus recurrentes pedidos de traslados a otras unidades carcelarias debido al temor a recibir represalias fueros manifestados en reiteradas oportunidades por ambos durante la instrucción de la causa”. 3. Tortura. Vejámenes. Tipicidad. Protocolo de Estambul. “Vejar significa molestar, perseguir, maltratar o hacer padecer a una persona, las vejaciones pueden consistir en actos humillantes que puedan perjudicar psíquicamente a la víctima. [S]on los tratamientos mortificantes para la personalidad por indecorosos, agraviantes o humillantes. Tanto pueden ser actos materiales, como empujones o realización de tareas humillantes e indecorosos, como palabras, exigencias indebidas […]. Por apremios se entienden los rigores que son usados para obligar a confesar a declarar algo o para influir en las determinaciones de la víctima; se dirige específicamente a obtener una confesión o declaración. Las severidades, por su parte, se definen como mortificaciones, tratos rigurosos y ásperos que pueden consistir en atentados contra la integridad personal o particulares modos de colocación o mantenimiento de presos con ilegítimas e irrazonables restricciones […]. Lo que distingue objetivamente a la tortura de las severidades es la intensidad del sufrimiento de la víctima, de modo que es indiferente la finalidad perseguida por la tortura, o su motivación; puede ser el medio de un apremio ilegal o agotarse como finalidad en si misma cualquiera sea su motivación […]. La diferencia estaría dada por el grado o intensidad, siendo la tortura un padecimiento de mayor grado que las vejaciones”. “Una de las características de la tortura está dada por la experimentación de técnicas cada vez más sofisticadas, ello se debe principalmente a tres razones: la necesidad de su ocultación, las propias finalidades perseguidas y el avance de la ciencia en el conocimiento humano. Así se busca la despersonalización de la víctima su reducción a la nada ante los ojos del torturador para conseguir que de ese modo se acepte los objetivos que se le proponen, el suplicio del cuerpo se sustituye en estos casos por el suplicio del espíritu y para ello se muestran sumamente eficaces los métodos dirigidos directamente a la ruptura del equilibrio emocional del individuo, mediante la tortura psicológica se consigue el doble efecto pretendido, el sufrimiento de la víctima y su ocultación”. “La tortura se caracteriza, entonces, a partir de la gravedad de los sufrimiento padecidos por la víctima. Debe ponderarse al respecto el Protocolo de Estambul elaborado por la ONU, y el Manual para la Investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del que se desprende que la práctica de tortura utilizada en el caso y conocida como ‘Falanga’ o ‘Pata o Pata’, puede producir invalidez crónica, el andar puede hacerse doloroso y difícil, los huesos del tarso pueden quedar fijos o exageradamente móviles y la presión sobre la planta del pie y la dorsiflexión del dedo gordo pueden ser dolorosas”. 4. Sentencia absolutoria. Arbitrariedad. “[Debieron] considerarse […] las condiciones en las que los damnificados recibieron los golpes, boca abajo, y las circunstancias y el contexto que rodearon los hechos juzgados. En idéntico sentido, debió computarse la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los internos dentro de un establecimiento carcelario, lo cual torna más dificultosa la obtención de diversas pruebas. La falta de certeza aludida por el Tribunal Oral en la sentencia absolutoria respecto de la responsabilidad penal de [JEP y DVS] no es tal, si además se toman en cuenta los siguientes elementos: 1) el ámbito en el que [las víctimas] fueron torturados; 2) la duración de los actos de tortura; 3) la ubicación de la ‘leonera’ con relación al resto de las oficinas donde [JEP y DVS] reconocieron haber estado; 4) la función y el rol que cumplían el día de los hechos a cargo de la requisa; 5) el propio reconocimiento que efectuaron en sus declaraciones respecto de su presencia en el Módulo II durante el tiempo en el que los imputados se encontraban en la leonera, a pesar de lo manifestado por el Inspector, en cuanto a que el conflicto ya había cesado”. “Si bien es cierto que el día de los hechos [JEP y VDS] se encontraban ‘haciendo base’ en el Módulo III del Complejo Penitenciario Federal Nº 1, el a quo debió considerar que […] los nombrados fueron advertidos respecto de la pelea que se había generado en el Pabellón ‘B’ del Módulo II, lo que motivó que se trasladaran hasta allí…” (voto del juez Hornos al que adhirieron los jueces Carbajo y Borinsky). 5. Tortura. Pena. Determinación de la pena. Estatuto de la Corte Penal Internacional. “[L]a pena que correspondía aplicar debió haber sido determinada de acuerdo con la escala fijada para el delito por el Código Penal y no como hizo el tribunal de mérito en virtud de lo establecido por el Estatuto de Roma. Es que si bien los hechos objeto del presente son de suma gravedad, ello no amerita utilizar el sistema penal previsto en el referido Estatuto Internacional, toda vez que más allá que dicho régimen es aplicable en forma supletoria o complementaria en nuestro derecho, no se alcanza a verificar en el caso que los hechos aquí juzgados queden subsumidos en aquella normativa” (voto concurrente del juez Carbajo). “[E]l art. 7.2 inc. ’e’ de la Ley 25.390 que aprobó el Estatuto de Roma […] hace referencia a la entidad del sufrimiento (‘grave’) para que se configure el delito de tortura. Más aun, nuestra legislación considera como tortura a cualquier tipo de tormento, sin que se requiera para la configuración del tipo penal, o bien una ultrafinalidad específica o un modo de privación de libertad determinado. Es decir, se opta por una fórmula amplia, que protege de esta manera a la persona de cualquier abuso estatal” (voto concurrente del juez Borinsky).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: TORTURA
CÁRCELES
CAPITALIZACION DE INTERESES
TIPICIDAD
VEJÁMENES
PRUEBA
PRUEBA TESTIMONIAL
APRECIACION DE LA PRUEBA
APORTES PREVISIONALES
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PROTOCOLO DE ESTAMBUL
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe del Relator Especial sobre la tortura en su visita a la Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Mendoza y otros v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4258
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Constantín (reg. N° 1189 y causa N°60000615).pdf
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