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Título : CPC (reg. Nº 726 y causa Nº 15995)
Fecha: 7-jun-2019
Resumen : CPC mantuvo relaciones sexuales en reiteradas oportunidades con su hija de 15 años en el domicilio en el que convivían. La niña quedó embarazada y el hombre le indicó que debía abortar. A las nueve semanas de embarazo le introdujo cuatro pastillas de Oxaprost en su vagina y ella ingirió otras dos. En ese momento, comenzó a tener fuertes dolores de panza y pérdidas de sangre, por lo que fue trasladada a un hospital. La niña fue internada y se le introdujeron dos pastillas de la misma droga que provocaron la expulsión del feto. A partir de la historia clínica, se efectuó una pericia médico-forense que concluyó que el feto había muerto antes de ingresar al hospital y que no podían precisarse el momento ni las causas del deceso. El hombre fue imputado por los delitos de estupro agravado por haber sido cometido por un ascendiente y con provecho de la situación de convivencia, en concurso real con los delitos de aborto con consentimiento de la mujer y desobediencia. El Tribunal Oral lo condenó a la pena de diez años de prisión. Para decidir de ese modo consideró, entre otras cuestiones, que el feto se encontraba con vida al momento de efectuarse la maniobra abortiva. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la impugnación, casó de manera parcial la sentencia y absolvió a CPC por el delito de aborto con consentimiento de la mujer. Además, le impuso la pena de nueve años de prisión por los delitos de estupro agravado por haber sido cometido por un ascendiente y aprovechando la situación de convivencia preexistente, en concurso real con desobediencia (jueces Huarte Petite y Jantus). En disidencia, el juez Magariños propuso modificar la calificación y condenar al imputado por el delito de lesiones leves. Voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus 1. Aborto. Sentencia condenatoria. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. In dubio pro reo. “[E]n el fallo impugnado los colegas […] tampoco se hicieron cargo de explicar de qué manera se encontraba acreditado que la droga a todo evento utilizada por CPC hubiese provocado el deceso del feto, cuando la aludida peritación había determinado que tampoco podían determinarse las causales del aborto. Ello constituía otro obstáculo para concluir razonablemente en que la interrupción de su gestación pudiese ser imputada al accionar del acusado. De tal suerte, las deficiencias probatorias apuntadas imponían en el caso que, en aplicación del principio ‘in dubio pro reo’ establecido en el art. 3 del código ritual, hubiese debido estarse por el ‘a quo’ a la hipótesis más favorable al imputado, esto es, en primer lugar y de manera primordial, a considerar que el feto se encontraba sin vida al momento de llevarse a cabo por el imputado la pretendida maniobra abortiva, pues su muerte se había producido con anterioridad de manera espontánea, y a concluir, adicionalmente, que a todo evento tampoco se había podido acreditar que aquella maniobra hubiese producido efectivamente la muerte de aquel. Esta última hipótesis, de todos modos, sólo tendría relevancia para el supuesto en que pudiese afirmarse con certeza la existencia de vida del feto antes de la realización del comportamiento en cuestión, lo cual, según vimos, no resultó posible en el caso”. 2. Aborto. Tipicidad. Principio de lesividad. “[La propuesta absolutoria] contaba, de adverso, con elementos de juicio derivados de una peritación científica que sí podían confirmarla, experticia que, dadas las características del delito que aquí se trata, resulta de consideración ineludible habida cuenta que la constatación judicial de todo delito de aborto requiere, al menos, la certera determinación de la preexistencia del feto y la causación de su muerte por algún medio”. “[A]quel comportamiento no puede encuadrarse, en primer término, en la figura prevista por el art. 85, inc. 2°, primera oración, del Código Penal, en su modalidad consumada, pues está ausente en el sub lite un elemento típico imprescindible, esto es […], la existencia de un embarazo con un feto vivo, cuyo curso pudiera ser interrumpido por el accionar del autor”. “[E]l accionar desplegado por CPC en lo aquí tratado resulta claramente atípico por no verificarse en él ninguno de los extremos previstos en la ley, ni siquiera en función del art. 44 ‘in fine’ del código sustantivo. Ello así, habida cuenta que el hecho que podría tenerse por cierto en relación a aquel (esto es, el suministro de pastillas abortivas a una mujer portadora de un feto muerto), se ajusta claramente a uno de los ejemplos de atipicidad tantas veces reiterado por la doctrina reseñada, es decir, pretender causar un aborto, en definitiva, a una mujer ingrávida”. “Su punición vulneraría, además, el principio de lesividad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto el comportamiento acreditado, en modo alguno, perjudicó a un tercero; ni se verificó riesgo o peligro alguno para que ello ocurriese, sea de modo concreto o abstracto. Cabe agregar, en tal sentido, que en autos tampoco se atribuyó al aquí imputado, de modo subsidiario o alternativo, que con motivo del comportamiento a él endilgado que se trata ahora, se hubiese causado alguna lesión a la entonces menor C.P.”. Voto del juez Magariños 1. Aborto. Tipicidad. Delitos contra las personas. Principio de lesividad. “[L]a ubicación sistemática asignada por el legislador al delito de aborto en el Código Penal, situado bajo el título de los ‘delitos contra las personas’, supone, necesariamente, la tipificación de un comportamiento de carácter heterolesivo, lo cual resulta, a su vez, una derivación directa del mandato constitucional relativo al significado público que deben portar las acciones seleccionadas por la ley […], con la consecuente exclusión de cualquier posibilidad de criminalización de conductas expresivas de un sentido meramente autolesivo”. “El punto a considerar, ineludiblemente, radica en la carencia absoluta de toda posibilidad de viabilidad extrauterina que presenta un embrión con un desarrollo aproximado a las nueve semanas de gestación”. “[L]a inescindible unidad y permanencia en el interior del cuerpo de la mujer, que biológicamente requiere, como condición ineludible de viabilidad, un embrión de aproximadamente nueve semanas de gestación y, por consiguiente, la absoluta carencia de toda posibilidad, científicamente comprobada, de viabilidad extrauterina en ese estadio, determina, tanto desde una perspectiva biológica y médica, como desde la propia lógica jurídica, e inclusive desde una observación apoyada en un puro criterio de sentido común, la insustentabilidad de considerar allí la existencia de ‘otra persona’, susceptible de ser conceptualmente diferenciada de la propia mujer gestante. En consecuencia, una lesión o daño dirigido hacia un embrión en ese período de gestación, aun cuando importe el cese de la viabilidad –exclusivamente posible de sostener, en ese momento, en el interior del útero–, sea que resulte auto o hetero infligido, solo se configurará, o poseerá el significado, de afectación a una parte del único cuerpo, de la única persona existente en esa etapa, esto es, de la mujer”. "[R]esulta indiscutible […] que toda lesión producida de propia mano por una mujer sobre una parte de su cuerpo, no posee ninguna relevancia jurídico-penal respecto de ella; pues, sea que se trate de la actuación de una persona adulta y con plena capacidad de decisión sobre sus actos, o bien que, tal como ocurrió en el caso bajo examen […], no resulte posible asignar a su actuación el sentido correspondiente al de una persona responsable, lo cierto es que, de cualquier modo, en lo estrictamente autorreferencial de su comportamiento, por tratarse de una acción materialmente infligida por ella misma sobre una parte del propio cuerpo, de la única persona existente en ese momento, el significado de su conducta presentará carácter autolesivo, con lo cual, el legislador penal se encuentra impedido de acuñarla como delito, no sólo bajo la figura de aborto, sino mediante su tipificación a través de cualquier otra regla legal de índole criminal, en razón de la limitación constitucional impuesta en la primera parte del artículo 19 de la Constitución Nacional”. “Sostener lo contrario requiere asignar a las reglas del Código Penal que tipifican el aborto un alcance fundado en una interpretación desinteresada del estándar establecido en el orden científico-no jurídico, pues, al entender comprendidas como delito de aborto, conductas de interrupción de un embarazo, sin importar cuál es el grado de desarrollo del embrión al momento de ejecutar ese comportamiento, se omite por completo considerar una diferenciación particularmente significativa, en tanto, la constatación de la existencia de un embrión es una condición necesaria, pero no suficiente, para afirmar el carácter heterolesivo de la acción y, en consecuencia, sí pasible de ser seleccionada por, y subsumida en, alguna de aquellas reglas legales (artículos 85 a 88 del Código Penal)”. 2. Aborto. Participación criminal. Principio de lesividad. “[A]ún en aquellos supuestos en los cuales las consecuencias lesivas, ocasionadas por la interrupción de un embarazo practicado durante el periodo en el cual el embrión carece de toda posibilidad de viabilidad extrauterina, inclusive cuando no sea producido por la ejecución de propia mano de la persona gestante, sino, en cambio, por el accionar de un tercero que actúa materialmente en último lugar, de todos modos podrá ser caracterizado, en virtud de la definición del hecho otorgada por el comportamiento de la propia mujer, como una autolesión, lo cual privará a la totalidad del suceso de relevancia jurídico-penal”. 3. Aborto. Consentimiento. Autodeterminación. “Ello será así bajo la condición, además, de que la mujer gestante, sea una persona responsable y cuente en todo momento, con competencia para asignarle al hecho un significado autolesivo, lo cual presupone la configuración del suceso de un modo tal que la mujer mantenga plena consciencia, tanto de su intervención para la definición final del episodio, como de la participación del tercero, hasta último momento; de ese modo, el hecho también debe caracterizarse como autolesión, en tanto la única persona que en tal hipótesis se arroga de forma definitiva el significado de lo ocurrido es la mujer gestante, y no el tercero que colabore con ella en la producción de una autolesión infligida sobre una parte de su propio cuerpo”. “[S]i en la interrupción del embarazo, igualmente producida en una etapa de su desarrollo en la cual no existe posibilidad alguna de viabilidad extrauterina del embrión, interviene un tercero, y la actuación de la mujer gestante no puede ser considerada como la de una persona plenamente responsable, o bien, si pese a serlo, por la razón que fuere, no mantuviera, sobre su propia intervención, o sobre la del tercero, plena consciencia en todo momento de la ejecución del procedimiento, entonces, la participación del tercero poseerá carácter heterolesivo, y las consecuencias dañosas producidas en el cuerpo de la mujer le serán atribuibles a él en ese carácter, aun cuando la calificación jurídica que corresponda asignarle al hecho, no deba ser formulada sobre la base de alguna de las figuras que criminalizan al aborto, sino con relación a otro tipo de delitos”. 4. Aborto. Tipicidad. Embrión. “[S]e han expuesto posiciones que […] han sostenido la existencia de obstáculos para arribar a una solución como la aquí propuesta, y ello, esencialmente, pues [concluyen] que un embrión, aún en las etapas más tempranas del embarazo –concretamente, a partir del momento de la ‘concepción’–, es una ‘persona’, titular del derecho humano a la vida y, por ello, debe, ineludiblemente, encontrarse protegido por la ley penal”. “[E]s fácil advertir el salto lógico en el que incurren aquellas posiciones que, con base en la atribución legislativa consistente en dictar un ‘régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño’, y de la circunstancia de que éste debe regir ‘desde el embarazo’, pretenden derivar la obligación estatal de acuñar una disposición sustancialmente distinta, orientada a la criminalización de un determinado tipo de comportamiento”. “[L]a pretensión de asignar a un embrión el carácter de ‘persona’ desde el momento de la concepción, en función del artículo 4, inciso 1° de la Convención Americana, no posee una fundamentación sustentable en un análisis gramatical de la regla, ni en la guía hermenéutica proporcionada por la decisión del tribunal encargado de interpretar y aplicar esa norma en el ámbito internacional”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: ABORTO
TIPICIDAD
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
CONSENTIMIENTO
AUTODETERMINACION
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
EMBRIÓN
SENTENCIA CONDENATORIA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ARBITRARIEDAD
IN DUBIO PRO REO
LESIONES
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Belén
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PC (causa Nº 25718)
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