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Título : DHRJ (Expte. 3225)
Fecha: 29-mar-2019
Resumen : DH, una mujer trans que trabajaba en un call center, era maltratada y discriminada por sus supervisores debido a su identidad de género. Los maltratos consistían en llamarla por el nombre masculino, obligarla a presentarse como tal ante los clientes que atendía, impedirle el uso del baño para mujeres y sancionarla por tomarse un día para realizar el trámite de cambio de nombre en su DNI. Como consecuencia de las situaciones vividas, la salud de DH se vio deteriorada al punto de requerir una licencia por enfermedad psiquiátrica. La empresa empleadora no tomó medidas para preservar su salud y decidió despedirla antes del alta médica. Por este motivo, DH demandó a la empleadora y a la empresa a la que esta prestaba servicios como solidariamente responsables por el despido injustificado. En su presentación, solicitó una suma de dinero en concepto de daño moral resarcitorio de los perjuicios que se le ocasionaron. El juzgado de primera instancia hizo lugar al planteo y condenó de forma solidaria a las empresas por considerarlas empleadoras a ambas, otorgó un monto de dinero en concepto de créditos derivados de la ruptura del vínculo laboral, incluido el daño moral y estableció un monto por intereses. En consecuencia, las demandadas interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió confirmar la sentencia apelada en lo referente a la procedencia de indemnización por daño moral y a los intereses establecidos y modificó el monto final debido por las empresas (voto de la jueza Pinto Varela al que adhirió el juez Guisado, excepto en lo concerniente a un párrafo relativo al registro del vínculo laboral). “[D]ebo decir que las pruebas reunidas en la causa dieron cuenta de que DH sufrió las situaciones de hostigamiento y discriminación de las que dijo haber sido víctima, como así también indicios relevantes que permitieron inferir una actitud discriminatoria por parte de la demandada al momento de despedirla, justificando así el pago de un resarcimiento adicional a las indemnizaciones por despido (v., en sentido similar, esta Sala in re ‘Sciammarella, Ana María c/ Fundación Sanidad Naval Argentina s/ Despido’, SD Nº 105.581 del 28/02/2019). En efecto, quienes comparecieron a propuesta de la trabajadora […] fueron contestes en señalar las actitudes de maltrato y discriminación por parte de los supervisores hacia DH, consistentes en llamarla por el nombre masculino –‘R.’– o bien en obligarla a presentarse ante los clientes que atendía como tal, a la par de no permitirle utilizar el baño para mujeres, como así también que fue sancionada por tomarse un día para realizar el trámite de cambio de nombre en su DNI”. “[D]esde mi punto de vista, los dichos de estas testigos gozan  –a mi juicio– de entidad convictiva, pues como se puede advertir, la versión que expusieron coincidió con la que relató la actora al comienzo, a la par que tomaron conocimiento directo y personal de las cuestiones sobre las que declararon por haber sido compañeras de trabajo; ello, sumado al hecho de que las dos testigos restantes declararon en términos análogos a las nombradas y no han merecido objeción alguna en la etapa procesal oportuna, razones por las cuales correspondía otorgarle a sus dichos –como bien consideró la sentenciante anterior– suficiente valor probatorio, luego de analizarlos a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO). [S]e acreditó que la situación vivida por DH le provocó padecimientos en su salud. En efecto, está acreditado que desde agosto de 2012 la actora estuvo de licencia por enfermedad psiquiátrica –incluso, internada en un nosocomio–, obteniendo el alta médica recién con fecha 12/12/2012, a lo cual se agrega que posteriormente sufrió una recaída, como así también que el despido decidido por la empleadora tuvo lugar cuando aún no había obtenido dicha alta y con invocación de una causal que no ha tenido su correlato en la causa. Pues bien, destaco que la situación de la actora, en el sentido de su identidad de género, era conocida por todos –de hecho, hasta los propios testigos ofrecidos por la accionada dieron cuenta de ello–, a lo que agrego que, como quedara dicho, DH fue víctima de maltratos y actitudes discriminadoras, sin que se observe que la demandada hubiese adoptado alguna medida para preservar su salud; máxime si se tiene en cuenta que el art. 75 de la LCT le imponía a aquélla la obligación de tomar las medidas necesarias e idóneas para evitar que la trabajadora bajo su dependencia pudiera quedar expuesta a sufrir situaciones como las descriptas. Por el contrario, la demandada decidió lisa y llanamente prescindir de los servicios de la accionante invocando su imposibilidad de otorgarle tareas acordes a una incapacidad que, insisto, no había sido determinada como tal pues aún no contaba con el alta médica, a la par que, como dije, luego consignó en sus registros una causal totalmente diferente a la agitada en la misiva rupturista. Estos aspectos –que, desde mi punto de vista, no lucen debidamente refutados en el memorial […]– evidencian por sí solos la discriminación de la que fue víctima la accionante”. “En suma, por lo dicho hasta aquí y a la luz de lo expuesto por el Alto Tribunal en las causas supra referidas, encuentro cumplidos los presupuestos fácticos que justificaron enmarcar el despido dispuesto por A. como ´discriminatorio´ como así también los padecimientos vividos por la accionante, por lo que propiciaré mantener lo decidido en grado al respecto, lo que importa, va de suyo, confirmar el progreso de la indemnización por daño moral derivada de ello. Llegado este punto, advierto que la parte actora se queja de que en grado se hubiese desestimado la indemnización por el despido discriminatorio en forma autónoma al daño moral, pero considero que no le asiste razón en ello. Arribo a esta conclusión pues, sin soslayar las distintas normas destinadas a proteger a la mujer trabajadora -supra referenciadas-, lo cierto es que, en el concreto caso de autos, la decisión extintiva fue sancionada a través de la indemnización tarifada (art. 245 LCT), a la cual se agregó la indemnización por daño moral –que, en mi voto, he propiciado mantener–; y tal como se extrae del escrito inicial, este reclamo estaba puntualmente destinado a reparar el mismo presupuesto de hecho por el cual se solicitó, además, el resarcimiento previsto en el art. 1º de la ya mentada ley 23.592, incluso utilizando la misma fórmula para su cálculo, por lo que no cabe acceder a lo así peticionado, lo que me lleva a confirmar el rechazo decidido en grado”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV
Voces: LGBTIQ
DESPIDO
NO DISCRIMINACIÓN
ACTOS DISCRIMINATORIOS
DAÑO MORAL
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=DSA (causa Nº 25824)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= VNR (causa Nº 56352)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= SMD (causa Nº 25273)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= BPMB (causa Nº 13-04199742)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DHRJ (Expte. 3225).pdf
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