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Título : Daray, Carlos Ángel
Fecha: 22-dic-1994
Resumen : Personal policial detuvo a una persona que circulaba en un automóvil. A pesar de presentar la documentación correspondiente, la persona fue trasladada a una sede policial. En la comisaría, el hombre declaró que sus hijos poseían “vehículos de industria extranjera con patentes colocadas diplomáticas”. Entonces, personal policial se dirigió al lugar señalado por el detenido. Luego, los oficiales comunicaron la detención al juez de la causa, solicitando la orden de allanamiento para el lugar donde se encontraban los automóviles. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza declinó su competencia para seguir con el hecho, lo que dio lugar a que el caso llegara a instancias de la Corte Suprema.
Argumentos: 1. Detención de personas. Requisa. Principio de legalidad. [P]uesto que el proceso se inicia con la detención de [la persona], es indispensable examinar, en primer lugar, si esa detención se ha llevado a cabo de manera compatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional el cual, en la parte que interesa, dispone ´... Nadie puede ser…arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente [...]´" (voto de los ministros Fayt, Petracchi y López). “[L]a ´competencia´ para efectuar arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad, respecto del cual el Tribunal ha dicho: ´Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca´ (caso ´Cimadamore´, Fallos: 191:245 y su cita)" (voto de los ministros Fayt, Petracchi y López). “[D]el examen de las distintas normas legales que autorizan a la Policía Federal a restringir la libertad ambulatoria de los habitantes de la República surge indubitablemente que dicho organismo carecía de facultades legales para detener [a la persona] [...]” (voto de los ministros Fayt, Petracchi y López).
2. Regla de exclusión. Inviolabilidad del domicilio. Nulidad. “[E]sta Corte ha establecido que, si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél ([´Rayford´, Fallos: 308:733], considerando 6; doctrina reiterada en los casos ´Ruiz´, Fallos: 310: 1847 y ´Francomano´, Fallos: 310:2384)”. Por cierto, no es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente que, a través de un juicio meramente hipotético o conjetural, se pueda imaginar la existencia de otras actividades de la autoridad de prevención que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio; es necesario que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad ´independiente´ que habría llevado inevitablemente al mismo resultado […]” (voto de los ministros Fayt, Petracchi y López). “[E]sta Corte ha sentado ya el criterio de supresión mental hipotética del acto viciado, por el cual debe regirse el procedimiento de exclusión probatoria, con el fin de determinar, por esa vía, si suprimido el eslabón viciado subsistirían otros elementos de prueba, ya sea porque se remontan a una fuente de adquisición distinta e independiente de la viciada o porque, aunque reconozcan su origen en ésta, provienen directamente de declaraciones de personas que no puedan reputarse prestadas en términos de libre voluntad. En este último supuesto, ha señalado también que se requiere un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material (Fallos: 308:733, considerando 4°, y 310:1847, considerando 13 y sgtes.)” (voto concurrente de los ministros Nazareno, Moliné O´Connor y Levene (h)). “[L]a relevancia o irrelevancia del error o defecto del acto objetado será la pauta que determinará si existe agravio que tenga relación directa con la garantía del debido proceso. En efecto, cuando el medio probatorio o la evidencia adquirida ilegítimamente –en el presente caso, por la autoridad de la prevención– sea el único elemento de juicio que conecte a los imputados con el hecho ilícito investigado, estará comprometida tal garantía constitucional. Pero si existen otras pruebas que logran igualmente aquel objetivo, ya no habrá lesión a la garantía del debido proceso. En tal hipótesis sería inaceptable renunciar a todas las pruebas o evidencias recogidas, puesto que se estaría renunciando a la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia (ver Fallos: 284:115; 295:495; 305:700; 307:622; 308:1790)” (voto en disidencia de los ministros Belluscio y Bossert). “[L]a Corte Suprema de los Estados Unidos ha elaborado la teoría denominada harmless-error analysis, que establece que las evidencias obtenidas de manera ilegítima no comprometen el derecho garantizado en la Décimo Cuarta Enmienda -debido proceso- cuando son irrelevantes o inofensivas en el contexto de las restantes obtenidas en el proceso, y que por ello los estados no están obligados a restar eficacia a estas evidencias, puesto que no es una exigencia ni de la cuarta ni de la décimocuarta enmienda (ver: Mapp v. Ohio. 367 U.S. 643; Arizona vs. Fulminante, Oreste c. 114 L Ed 2d 472; y en Clemand vs.Mississippi 495 US)” (voto en disidencia de los ministros Belluscio y Bossert). “[D]escartado que sea un derecho de jerarquía constitucional obtener la nulidad de todas las evidencias recabadas en un procedimiento que incluye un acto o secuencia irregular, tampoco ello surge de la ley; en efecto, aun cuando se tomase como pauta normativa [...], de la conjugación de [artículos] surge el carácter excepcional allí establecido en materia de nulidades en tanto limita la sanción a aquellos supuestos en que haya omisión de formas esenciales del procedimiento. Como consecuencia de tal conclusión, salvo casos expresamente previstos como violaciones sancionables, queda a criterio del juez determinar si la inobservancia de las normas procesales, al cumplirse la actividad, es esencial o accidental, pero siempre resguardando el criterio restrictivo que rige la materia (ver: Jorge A. Clariá Olmedo, en Tratado de Derecho Procesal Penal, t. IV, pág. 196 y sgtes., ed. 1964; y Oderigo, Derecho Procesal Penal, t. 1, pág. 364 y sgtes.)” (voto en disidencia de los ministros Belluscio y Bossert). “[E]sta Corte ha expresado que la mera comunicación de un dato, en la medida que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal (causa C.9.XXIV "Cabral, Agustín s/ contrabando", resuelta el 14 de octubre de 1992 [Fallos: 315:2505]). Estas declaraciones permiten admitir que existía ya una causa en el accionar policial que motivaba ese seguimiento, más aún si se tiene en cuenta que, coincidentemente, [el padre] conducía un automotor de la misma marca que el Mercedes Benz afectado a este proceso, que se hallaba oculto en una de sus propiedades (confr. la correspondiente acta de allanamiento y secuestro)” (voto en disidencia de los ministros Belluscio y Bossert).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
REQUISA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
NULIDAD
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
REGLA DE EXCLUSION
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=S H LE y otros
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Daray, Carlos Ángel.pdf
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