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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2445
Título : | Procuradora General (causa N° 72447) |
Fecha: | 29-may-2019 |
Resumen : | La Ley Orgánica del Ministerio Público de Buenos Aires (ley N° 14.442) estableció la autonomía de la defensa pública provincial. Entonces, la Procuración General de la provincia promovió una demanda con el objeto de que se declarara, en lo pertinente, la inconstitucionalidad de la ley. En particular, sostuvo que si bien la reforma de la Constitución Nacional de 1994 había establecido un Ministerio Público bicéfalo (art. 120 CN), esa modalidad no había sido adoptada por la Constitución provincial. En tal sentido, explicó el artículo 189 de la Constitución provincial preveía que la Procuración General ejercería “la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público” y que la autonomía que la ley reconocía a la defensa pública infringía esa norma. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, por unanimidad, rechazó la demanda (ministros de Lázzari, Negri, Soria, Pettigiani y la ministra Kogan). 1. Reforma legal. Ministerio Público de la Defensa. Ministerio Público Fiscal. Autonomía. “[U]n repaso de la ley 14.442 autoriza a sostener que la reconfiguración del servicio de la defensa oficial, influida por el modelo acusatorio de enjuiciamiento penal, no vulnera la constitución. [L]a finalidad de la norma es clara: establecer un área funcionalmente autónoma encargada de la defensa pública, a la que se le confiere el soporte administrativo correspondiente. Ello, en el entendimiento de que no es razonable alojarla, aun en ese plano, con dependencia plena del mismo órgano que en última instancia sostiene la acusación. El Ministerio Público es así organizado en dos sectores principales, funcionalmente autónomos (Fiscal y de la Defensa […]). En ese contexto, la idea de potenciar la administración de la defensa, en correspondencia con la redefinición de los principios de la institución […] viene determinada en cierta medida por la preeminencia cuantitativa y en la consideración pública de los asuntos penales…”. “[L]a ley 14.442 promueve un fin legítimo, en cuanto asigna a la defensa oficial una mayor independencia o autonomía en su desenvolvimiento dentro del marco jurídico que informa a la actuación del Ministerio Público…”. 2. Ministerio Público de la Defensa. Autonomía. Principio de igualdad de armas. “La Defensa Pública adquiere la aptitud de elaborar e implementar según sus necesidades los programas que informan a su actividad e impactan en la eficacia de la tutela de los derechos de las personas, de identificar los medios de los que puede valerse y, en general, de diseñar e implementar la gestión de apoyo inmediato al servicio que brinda. Con ello la ley promueve un nuevo equilibrio respecto de su par requirente y contraparte procesal (art. 18, Const. Nac.)”. “Se explica entonces que el legislador haya propiciado y dispuesto la adecuación de las estructuras y las competencias administrativas específicas de la acusación y la defensa a sus respectivos perfiles funcionales, a fin de viabilizar la equivalencia de recursos entre ambas y coadyuvar al perfeccionamiento del principio de paridad de armas de las armas en el proceso”. “No parece irrazonable que la autonomía funcional de los defensores oficiales sea fortalecida mediante el otorgamiento al Defensor General de la aptitud legal para discernir ciertas medidas administrativas congruentes con la gestión a su cargo […] ni que, como contrapartida, ellas no sean mantenidas en cabeza del órgano que en el enjuiciamiento penal represente a la parte adversa y a la cúspide de la acusación […]. [L]a ley 14.442 comulga con la finalidad que informa al art. 120 de la Constitución nacional, en lo tocante a la autonomía de la defensa pública”. 3. Jurisprudencia. Defensor Público Oficial. Derecho de defensa. “[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso ‘Ruano Torres’, destacó la importancia fundamental de la Defensa Pública señalando la necesidad de que ‘…sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio […] para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas […]. Recordó también que ‘…la Asamblea General de la OEA ha instado a los Estados a que ‘adopten acciones tendientes a que los defensores públicos oficiales cuenten con presupuesto adecuado y gocen de independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria y técnica’…”. “El repaso [de la Observación N° 20 de la CIDH, de las resoluciones 2656, 2714, 2801, 2817, 2887, 2907, 2908 y 2928 de la Asamblea General de la OEA y del informe ‘Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia’ de la CIDH] permite extraer como corolario que […] el contenido de la ley 14.442 está embebido de los principios afirmados por los distintos órganos rectores del sistema internacional y regional de derechos humanos”. 4. Constitución Nacional. Ministerio Público de la Defensa. Autonomía. Federalismo. “[L]a ley 14.442 comulga con la finalidad que informa al art. 120 de la Constitución nacional, en lo tocante a la autonomía de la defensa pública. En el modelo federal de Estado las provincias gozan de poderes autónomos y en buena medida éstos cifran su razón de ser en el respeto de las competencias no delegadas a la Nación […]. La legislación reguladora de los institutos procesales y de los órganos jurisdiccionales pertenece a ese campo de materias reservadas. Pero obviamente su consagración normativa debe ser congruente con los principios de la Constitución. Por eso es plausible valorar si las iniciativas emprendidas por los estados provinciales para modelar sus instituciones, que no entrañan fuerzas disgregadoras sino generan una fructífera dialéctica […], se desenvuelven con respeto a la administración de justicia que manda asegurar el art. 5 de la Constitución nacional […], entre cuyas garantías básicas cabe incluir la adecuada organización del servicio de la defensa. Desde ese punto de vista, no hay duda que el régimen legal analizado es plenamente congruente con la línea de principios fundamentales de la Constitución nacional”. 5. Principio acusatorio “El proceso penal que rige en la Provincia de Buenos Aires es el resultado de la vigencia de normas constitucionales y de Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que exigen una división clara y precisa de roles entre las tareas del acusador, del imputado y su defensor y el juez, de modo tal que se resguarde el poder jurisdiccional para sus funciones específicas: la decisión del conflicto y la preservación de las garantías. Ello ha gestado una nueva justicia penal de tipo acusatorio adversarial, dando lugar a nuevas estructuras, no sólo en lo relativo a las funciones y procedimiento del órgano jurisdiccional sino también en lo que concierne a aspectos relevantes de la organización y gestión tanto del órgano acusador –Ministerio Público– como de la Defensa Pública, en un todo de conformidad a las finalidades y naturaleza propias de cada una de ellas […]. En otras palabras, la orientación del enjuiciamiento penal está absolutamente influenciada por el derecho constitucional”. “Es función del Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de la acción pública, la investigación y la posterior acusación, lo que implica su actuación en el proceso en contra de quien tiene derecho a la garantía. La misma naturaleza de su rol descarta que ofrezca los resguardos necesarios de neutralidad propios de la función judicial. Si además aparece dotado de supremacía en relación a la organización del cuerpo a quien atañe protagonizar el rol de adversario, el sistema mismo aparece comprometido”. |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires |
Voces: | CONSTITUCIONES PROVINCIALES MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA AUTONOMÍA MINISTERIO PÚBLICO FISCAL REFORMA LEGAL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRINCIPIO ACUSATORIO PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS DERECHO DE DEFENSA CONSTITUCION NACIONAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY SUPERINTENDENCIA PROCURADOR CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD JURISPRUDENCIA FEDERALISMO DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cariaga (reg. N° 316 y causa Nº 3695) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Ruano Torres y otros v. El Salvador |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Procuradora General (causa N° 72447).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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