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Título : Campo (Causa Nº 31024)
Fecha: 26-abr-2019
Resumen : Un juzgado civil de Neuquén había decretado una medida de prohibición de acceso a un campo ubicado sobre la ruta provincial N° 17 contra la comunidad Lof Campo Maripe. Tres meses más tarde, algunos de sus miembros ingresaron al campo y cortaron el acceso a la empresa YPF. Además, construyeron una casa y criaron animales en un espacio cercado con un alambrado. Por ese hecho, fueron imputados por el delito de usurpación. Durante la audiencia de debate, la defensa sostuvo que el campo era una propiedad comunitaria y que los hechos imputados se trataban de actos de defensa del territorio. En tal sentido, entendió que no se daban los elementos típicos del delito reprochado y que, en consecuencia, correspondía la absolución de sus asistidos.
Argumentos: El Tribunal de Juicio Unipersonal de Neuquén absolvió a los imputados (juez Ravizzoli). 1. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. “Una ocupación originaria […] tiene en definitiva protección constitucional. El reconocimiento de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas […], con los caracteres de no enajenable, intransmisible, inembargable y no tributable, muta los principios consagrados por el código civil para la propiedad privada, orientado al amparo de la tierra como factor aglutinante de la comunidad. Al respecto, los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales y de sus integrantes, se extienden sobre la superficie terrestre y sobre los recursos naturales que están sobre dicha superficie y aún en el subsuelo. En otros términos, las tierras y también los re-cursos naturales que en ella se comprenden integran el concepto o la noción jurídica de territorio”. 2. Pueblos indígenas. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[L]a relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se circunscribe de ningún modo a las aldeas o asentamientos pues, va más allá. Incluye tierras utilizadas para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte y otros fines […]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso comunidad indígena ‘Eben Ezer vs. Pcia. de Salta’ (Fallos 331:2119) sostuvo que la relevancia y delicadeza de los bienes culturales de las comunidades indígenas deben guiar a los jueces, no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también a los vinculados con la protección judicial prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 […] que exhiben raigambre constitucional”. 3. Pueblos indígenas. Constitución Nacional. Interpretación de la ley. “En esta trama, obviamente se erige el art. 75, inc. 17 del C.N. aprobado por unanimidad en la Convención Constituyente de 1994 […]. [L]a cláusula constitucional nacional es clara, en lo que atañe al reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, aspecto que implica la afirmación de una serie de prerrogativas tales como el respeto a la identidad, a su educación y cultura, a la personería jurídica de sus comunidades, a la propiedad y posesión comunitaria de sus tierras, a la participación en la gestión de los recursos naturales y en relación a los demás derechos que los afecten. Esto es, derechos humanos, acuñados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, respecto a los cuales deben implementarse medidas positivas directas a fin de salvaguardar su pleno goce y ejercicio (cfr. art. 75, inc. 23, C.N.), de neto tinte operativo. […] Se trata, en definitiva, de un reconocimiento a un hecho histórico, toda vez que los pueblos indígenas existían antes de la formación del Estado Nacional”. “En consonancia con esta perspectiva, otro texto legal que se direcciona a la revalorización del patrimonio cultural de las Comunidades Indígenas, es la Ley 26.160, sobre emergencia en materia de posesión y propiedad de tierras que tradicionalmente ocupan dichas comunidades originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el registro nacional de comunidades indígenas u organismo provincial competente, a efectos de mejorar las condiciones de vida de las comunidades indígenas”. 4. Usurpación. Tipicidad. Dolo. In dubio pro reo. “Todas estas circunstancias […] permiten transitar la duda acerca de si inequívocamente los imputados obraron con el dolo de usurpar o bien, realizaron actos posesorios indígenas […], transitando por el lugar, sea construyendo una casa […] y criando y cuidando animales en un espacio sólo cerrado con alambrado hacia el lado de la ruta 17 y abierto hacia el lado de la meseta, en una zona rural utilizada para pastoreo, reaccionando ante la presencia de otros con insultos o expresiones verbales para que se vayan del lugar o no accedan a lo que creen su tierra”. “Entonces, lejos de probarse o acreditarse el dolo, se da cuenta de la creencia sobre un eventual derecho sobre la tierra de parte de los imputados, con un alcance distintivo –de anclaje constitucional – a partir de todos estos extremos corroborados en juicio”. “En consecuencia el análisis de la teoría del delito se detiene en la categoría de la tipicidad toda vez que no puede acreditarse con el estándar exigido en juicio que los imputados obraron con el elemento subjetivo de la usurpación (dolo), en virtud de las consideraciones de hecho y derecho explicitadas. Ello así, en función de una duda que no [se ha] podido superar”. 5. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Competencia. Justicia civil. “En una cuestión tan medular y sensible como es el hecho de determinar un derecho sobre cierta geografía de la provincia no puede utilizarse el derecho penal para dar una solución en un caso en el cual no hay sólo un interés particular sino generacional y transgeneracional que tiene consagración constitucional, de allí la necesidad de dar respuesta en [el fuero civil]”. “Quede claro, sin perjuicio de todo lo argumentado, que de ninguna manera la decisión implica reconocer derecho sobre el predio en cuestión o bien que implique una ocupación tradicional actual y pública de parte de la Comunidad Campo Maripe. Más allá que la cuestión es litigiosa, sensible y especialmente compleja, no puedo concluir en modo alguno a quién pertenece el espacio que está en disputa hoy. Ello así, desde la perspectiva y concepción constitucional del derecho indígena, consagrado en el art. 75 inc. 17 de nuestra Carta Magna”.
Tribunal : Tribunal de Juicio Unipersonal de Neuquén
Voces: PUEBLOS INDÍGENAS
PROPIEDAD COMUNITARIA
CONSTITUCION NACIONAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
USURPACIÓN
DOLO
TIPICIDAD
IN DUBIO PRO REO
COMPETENCIA
JUSTICIA CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Comunidad Lof Campo Maripe
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Comunidad Lof Campo Maripe (Loma de Campana) (causa Nº 11180)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= N, MM
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= S, M
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Campo (Causa Nº 31024).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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