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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2440
Título : | PC (causa Nº 25718) |
Fecha: | 27-mar-2019 |
Resumen : | La señora S. era víctima de violencia de género y solicitó medidas de protección (cfr. ley Nº 3040) contra el señor P. La jueza interviniente hizo lugar a la petición y dispuso medidas hasta el 31 de marzo de 2019. Con posterioridad, P. inició una acción de amparo con el objeto de que S. no interrumpiera el embarazo de 3 meses que cursaba. Esto, a fin de que, cuando naciera el bebé, se le practicara una prueba de ADN y, en su caso, si ella no quería criarlo, hacerse cargo del niño. |
Argumentos: | El Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, Rio Negro, rechazó in limine la acción de amparo. “La acción constitucional de amparo puede interponerse de acuerdo a la ley rionegrina por sí o por terceros (art 43 de la Constitución). Ahora bien, la acción se dirige contra la Sra S, a quien se le atribuye la lesión del derecho constitucional cuya protección el actor reclama y es la sujeto pasivo de amparo. Aun cuando el art. 19 del CCyC marca el comienzo de la vida con la concepción, la calidad de persona se adquiere con el nacimiento ya que de no producirse se considera que la persona nunca existió”. “En el caso `Artavia Murillo´, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Con-vención Americana. Sostuvo también que `..es posible concluir de las palabras `en general´ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.´ De aquí se desprende que nunca será absoluta la prohibición/penalización del aborto por cuanto una interpretación de buena fe de la norma permite considerar los casos y circunstancias particulares. Así las cosas, el amparista no está legitimado por cuanto su eventual derecho se enervaría recién a partir del nacimiento. Pero a mayor abundamiento, en su presentación, P ha dejado entrever que ni siquiera tiene certeza de ser el padre”. “En este orden de ideas, entiendo pertinente traer a colación un precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –Boso vs. Italia del año 2002– en el cual se concluye que el art. 8 del Convenio Europeo correspondiente al respeto y derecho a la vida familiar, no otorga al futuro padre el derecho a ser consultado en relación a la decisión de la madre de someterse a un aborto. En el derecho nacional, en que el aborto está penado por el art. 86 del CP salvo aquellas hipótesis que lo convierten una práctica lícita sujeta a un criterio médico-sanitario, resulta más claro aún que no puede incidir en la decisión más que la propia embarazada y los profesionales que la asistan”. “La Corte Suprema de Justicia ha trazado ciertos lineamientos en la causa `FAL´ del año 2012, que deben ser recordados ahora, y que ponen en claro que la cuestión atinente a la procedencia del aborto no punible o interrupción legal del embarazo –ILE– es un asunto que le corresponde a los profesionales de la salud, siendo la judicialización un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego. La Corte sostuvo que los procesos burocráticos –ya sea pedido de autorización o supervisión de la procedencia de una práctica por un juez, como se pretende en este caso– llevan ínsita la potencialidad de la prohibición y por tanto contra legem del aborto autorizado en la legislación penal. La experiencia indica que cada caso que ha sido judicializado lo ha sido para dilatar los tiempos hasta hacer que la práctica del ILE se vea imposibilitada por el avance de la gestación”. “El Consejo Provincial de la Mujer ha coincidido en que la Sra S lleva inmersa más de 15 años en un círculo de violencia, por lo que se le brinda acompañamiento para poner fin a esa situación […]. La intromisión del amparista en este marco implica una clara vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la víctima, encuadrados en el art 6 inc d) de la ley 26657. Cito aquí la explicación de Mariana Prunotto sobre la cuestión: `La desigualdad está asentada sobre la base de un sistema dominado por los varones, cuyo núcleo fundamental se encuentra en el control que ejercen sobre la reproducción y la sexualidad de las mujeres, y que limita las posibilidades de que éstas alcancen niveles de bienestar en esos ámbitos.´ […]. Por consiguiente, está claro que no puede otorgarse al presentante participación en el asunto, sin ponerlo en un lugar de prevalencia que reproducirá la asimetría entre las partes también en este ámbito”. “El art 51 del CCyC declara la inviolabilidad de la persona humana y el derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. La intromisión sobre una cuestión que hace a la esfera íntima de la persona, como es la práctica de un aborto prescripto por la autoridad sanitaria, debe ser desestimada de plano. El Código Civil y Comercial de 2015 adscribe claramente a los preceptos de la concepción liberal de la sociedad que tan claramente ha explicado Carlos Nino en su ‘Etica y Derechos Humanos’. El principio de inviolabilidad de la persona se sustenta en el de autonomía, y se describe como la proscripción de imponer a la persona contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio. […] La pretensión de que alguien lleve adelante un embarazo para satisfacer intereses de quien eventualmente podría ser el padre de la persona por nacer, resulta violatorio de estos preceptos y llevan sin más a la desestimación del planteo, también con fundamento en el propio código civil. Para concluir, y reiterando que no cabe sino rechazar de plano la pretensión de P y a modo de disquisición entiendo procedente hacer notar que este tipo de situaciones ponen en evidencia la necesidad de una regulación moderna y actualizada del aborto, sobre los lineamientos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer ya citado más arriba. Aún si la Sra S. quisiera practicarse un aborto punible, de los tipificados en el código penal, ¿Cuál sería la forma en que el Estado podría `prevenir´ tal conducta? ¿Sería lícito, por ejemplo, proceder al encarcelamiento preventivo, o a una internación involuntaria hasta que se complete la gestación?. Está claro que a la luz de la frondosa regulación protectiva de las mujeres, ya sea del sistema de Naciones Unidas, del sistema interamericano, más las leyes nacionales y locales, que no hay forma de prevenir esta conducta. Esto es así porque no puede soslayarse que el embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia por fuera del cuerpo gestante ni puede ser protegido sin afectar a ese cuerpo gestante, que es, lisa y llanamente, un ser humano”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia N° 7 de Bariloche |
Voces: | ACCION DE AMPARO LEGITIMACIÓN ABORTO VIOLENCIA DE GÉNERO DERECHO A LA SALUD AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PC (causa Nº 25718).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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