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Título : Ingenieros (causa Nº 9616)
Fecha: 9-may-2019
Resumen : El 5 de mayo de 1977 se produjo, por parte de un grupo de tareas del gobierno nacional, la desaparición forzada de una persona en las instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En el año 2008, su hija inició una demanda con el objeto de obtener una reparación patrimonial y fundó su reclamo en la ley Nº 9688, de accidentes de trabajo. Al contestar la demanda, la empresa opuso una excepción previa de prescripción por encontrarse extinguido el plazo bienal previsto en la referida ley. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la excepción y rechazó la demanda. Apelada la resolución, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó –por mayoría– la sentencia y consideró imprescriptible el reclamo patrimonial originado en un delito de lesa humanidad. Contra esa resolución, la parte demandada interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a la presentación de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, hizo lugar al recurso de queja, declaró proce-dente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda (voto de los Ministros Rosenkrantz, Higthon de Nolasco –por su voto– y Lorenzetti –por su voto–). 1.      Voto de la mayoría conformada por los ministros Lorenzetti, Higthon de Nolasco y Rosen-krantz “[S]intéticamente, y en lo que aquí interesa, esta Corte afirmó que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos (`Villamil´, considerando 9º voto de la mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz)” (considerando 5º). “Que, asimismo, en el citado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemniza-torio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad (considerandos 11 a 13). Contrariamente a lo señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal —y como ya enfatizara la mayoría de esta Corte en `Villamil´— no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal (`Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior´). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes. Finalmente, no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros –doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173–) no concurran en casos como el presente” (considerando 6º). 2.      Voto del ministro Lorenzetti “Que este Tribunal ha dicho (Fallos: 340:257) que `los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema Y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica´ (considerando 9°) y enfatizó esta afirmación al sostener que `es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos´; [...] debiendo existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio…´. En consonancia con esta doctrina, señaló que `la autoridad institucional de dichos prece-dentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores´ (considerando 6°, `Arte Radiotelevisivo Argentino S.A´, Fallos: 337:47). Y acto seguido advirtió acerca de que `sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos´ […]. Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas […], no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del ismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes…´. En resumen, el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Su-premo de la Nación y razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 337:47)" (considerando 7º). “Que dada la sustancial analogía existente entre los precedentes `Larrabeiti Yañez´ y `Villamil´ con el presente caso, las consideraciones en ellos formuladas resultan de aplica-ción al sub judice. En efecto, los actores en esos expedientes reclamaron el pago de una indemnización de daños por responsabilidad extracontractual con fundamento en el dere-cho civil, mientras que la aquí accionante demandó el cobro de una indemnización por daños derivados por el hecho u ocasión del trabajo regulada por una legislación laboral especial –ley 9688–. En ambas acciones reparatorias –tanto en la civil como en la laboral– se pretende el reconocimiento de una suma indemnizatoria, y tienen en común la naturaleza económica del resarcimiento reclamado. Por lo tanto, la acción de reparación pecuniaria promovida por la actora involucra un interés patrimonial exclusivo del reclamante, materia disponible y renunciable en los términos expresados por esta Corte en `Larrabeiti Yañez´ y `Villamil´” (considerando 10º). “Que, además de la indiscutible aplicación de los precedentes de esta Corte al sub lite en cuestión, corresponde indicar que las leyes aplicables son coincidentes. La acción fundada en la ley 9688 está sujeta a prescripción (art. 19) por cuanto dispone que `las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de dos (2) años, para los derechohabientes desde la muerte de la víctima y, para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad´. La ley no puede dejar de aplicarse simplemente porque se la considera inconveniente. El argumento de que no previó la situación de los delitos de lesa humanidad no es sólido, ya que la ley estableció expresamente la regla de la prescripción, sin distinciones. Cualquier excepción debe surgir de una fuente similar o de una declaración de inconstitucionalidad. De lo expuesto se desprende que la acción resarcitoria tarifada basada en la ley 9688 como la intentada” (considerando 12º). 3.      Voto en disidencia de los ministros Maqueda y Rosatti. “Que, con apoyo en una detallada reseña de las normas y principios aludidos en el considerando 6°, en el caso `Villamil´ se dijo que la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrada en instrumentos internacionales alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad como al de obtener una reparación de los daños sufridos. Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no resultan excluyentes sino complementarias, de manera que el Estado cumple adecuada y acabadamente con las obligaciones asumidas en materia de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos solo en la medida en que garantice de igual forma la averiguación de la verdad de los hechos, la investigación y punición de estos delitos como la justa y correcta reparación pecuniaria de las víctimas y sus familiares. En consecuencia, admitir la prescripción de la acción resarcitoria no solo obstaría al cabal cumplimiento de estos postulados orientados a restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados sino que también constituiría una violación por parte del Estado argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los arts. 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También se señaló en `Villamil´ que en este tipo de casos tanto la acción de daños y perjuicios como la penal se derivan de una misma situación de hecho, un crimen internacional. De modo que, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción. La fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad de la persona humana. De manera que la acción indemnizatoria derivada de estos delitos no es una simple acción patrimonial sino que tiene carácter humanitario. Por tal motivo, a la hora de expedirse respecto de las reparaciones pecuniarias por delitos de lesa humanidad no corresponde aplicar institutos y soluciones establecidas por el ordenamiento jurídico interno para dar respuesta a situaciones que en modo alguno resultan equiparables…” (considerando 8º). “[E]sto es así porque la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101) y, en este caso, la causa de la obligación es un delito de lesa humanidad. Por ello, no resulta un dato relevante que la acción resarcitoria no sea dirigida contra el Estado Nacional —en función de los actos cometidos por sus agentes— sino con base en la responsabilidad imputable a la empresa a título de colaboración en dicho delito. El dato decisivo es que mediante esta acción se procura, en definitiva, obtener una reparación de los daños generados por la comisión de un delito de lesa humanidad” (considerando 12º). “Que cuando se trata de delitos de lesa humanidad los Estados nacionales tienen el deber ineludible de evitar la impunidad. Y este deber no se agota con la atribución de responsabilidades penales. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado– como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares– que son complementarias entre sí. En cumplimiento de esta obligación el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de iure, que mantengan la impunidad (cfr. caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero de 2009, párr. 298; y caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009, párr. 125)” (considerando 13º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
REPARACIÓN
ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES
ACCIÓN CIVIL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Órdenes Guerra y otros v. Chile
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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