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Título : Charole (causa Nº 8356)
Fecha: 24-sep-2018
Resumen : El Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH) y los Pueblos Indígenas QOM, Wichi y Mocoví obtuvieron una sentencia favorable en el marco de un juicio de reivindicación de tierras. En esa decisión, se instruyó al Poder Ejecutivo a que tomara los recaudos necesarios a fin de culminar con el proceso de titularización de tierras. En este contexto, el gobierno chaqueño dictó una serie de decretos con el fin de dar cumplimiento a la medida; entre ellos, el decreto Nº 3262/15 –que ratificó la resolución Nº 2663/15 del Instituto de Colonización– por el cual se reservó a favor de las “familias criollas” que ocupaban tierras indígenas ubicadas dentro de los límites establecidos por el decreto Nº 1732/96. Por este motivo, el señor Charole requirió la adopción de una medida cautelar innovativa contra la provincia de Chaco para que se retrotrajeran todas las registraciones correspondientes a la reserva indígena con anterioridad a la fecha del dictado de los decretos atacados.
Argumentos: La Sala 2º de la Cámara Contencioso Administrativa, primera circunscripción de Resisten-cia, Chaco, hizo lugar a la medida cautelar innovativa y ordenó a la provincia que suspen-diera los actos administrativos y los procedimientos que dispusieran la afectación y/o titularización de tierras a “criollos” dentro de la propiedad indígena denominada “Reserva Grande” hasta que se resolviera la acción principal (voto del juez Martinez). 1. Medidas cautelares. Administración pública. Arbitrariedad “En primer lugar, precisamos que los fundamentos y fines de la medida cautelar permitan perfilarla como un anticipo de la garantía constitucional, con un contendido que responde, parcialmente a ciertos efectos de la providencia principal […]. Aunque dicha correspondencia no debería significar, en principio, una equivalencia exacta entre ambas de modo que la protección tendría que detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito[…]. Para su procedencia, la doctrina procesalista ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber a) verosimilitud del derecho, b) peligro en la demora, c) contracautela. A más de verificar la concurrencia de los citados recaudos, cuando se trata de suspender los efectos de un acto emanado de la Administración deben concurrir los presupuestos específicos que condicionan la procedencia de la medida cautelar contra la Administración Pública, a lo que debe agregarse la ponderación ineludible del interés público”. “Es que cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite `prima facie´ y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspendan su ejecución La doctrina y la jurisprudencia en forma unánime le reconoce al Juzgador la facultad de su dictado, pues con ella se pretende más que defender derechos subjetivos, garantizar la eficacia de los mismo y la actualidad de la función jurisdiccional, brindando a la actora seguridad jurídica durante la tramitación del proceso. Ese temor de daño inminente es el interés que reviste el carácter actual al momento de su petición. 2. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Dominio público. “[L]a Constitución reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, como sujeto de derecho. Esto es la base para la protección de los demás derechos que otorga la norma constitucional, en forma equivalente al reconocimiento que ellos tienen en el derecho internacional. La segunda prescripción consiste en el reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades, así como de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ellas ocupan. Ambas determinaciones constitucionales son operativas. En este último caso, se trata de aplicar el régimen sobre el dominio público, establecido por el derecho administrativo, dado en concesión de uso y usufructo a las comunidades que poseen esas tierras. […] si bien la constitución habla de propiedad, al tratarse de una propiedad fuera del comercio, porque las tierras no pueden ser enajenadas ni tramitadas, se convierte en un dominio público dado en concesión de uso y usufructo de carácter perpetuo. Este régimen debe aplicarse, aun cuando las tierras sean provinciales…”.
Tribunal : Cámara Contencioso Administrativa, primera circunscripción de Resistencia, Chaco - Sala 2
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
PUEBLOS INDÍGENAS
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARBITRARIEDAD
PROPIEDAD COMUNITARIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Charole (causa Nº 8356).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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