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Título : Órdenes Guerra y otros v. Chile
Fecha: 29-nov-2018
Resumen : Cuando terminó la última dictadura militar en Chile, el entonces Presidente de la República dictó el Decreto Supremo Nº 355. De esa manera, creó la Comisión Rettig, que estableció que “la conciencia moral de la Nación requiere el esclarecimiento de la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país durante ese periodo”. Según el informe elaborado por la Comisión, varias personas fueron detenidas o secuestradas por carabineros, funcionarios de investigaciones, agentes de la inteligencia o militares. Algunas de ellas, además, fueron torturadas, ejecutadas o se encuentran desaparecidas. A través de una disposición legislativa, un gran porcentaje de las víctimas recibió –y, en algunos casos, recibe– beneficios económicos (pensiones y/o bonos compensatorios) desde comienzos de la década de 1990. Entre 1997 y 2001, las víctimas presentaron, por separado, siete demandas civiles de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile por el daño moral ocasionado por agentes estatales durante los hechos referidos, la denegación de justicia y la falta de información. Los juzgados, sin embargo, declararon la prescripción de la acción. Para decidir de esa manera, consideraron que la acción había sido interpuesta después del término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contados desde el momento de los hechos. Las decisiones fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y los recursos de casación fueron declarados desiertos por la Corte Suprema de Justicia.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Chile era responsable por la violación de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 (derechos a las garantías judiciales y protección judicial) de la Convención Americana. “En particular, en casos de graves violaciones de derechos humanos y de manifiesta obstrucción de justicia, este Tribunal ha considerado que ‘en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[ penal,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas’ [hay nota]. Tales institutos jurídicos o disposiciones son inadmisibles cuando ‘pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [hay nota]’” (párr. 77). “Según señaló la Comisión, el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para acceder a una indemnización por violaciones a los derechos humanos es la acción civil de indemnización. En todos los casos de las víctimas, las autoridades judiciales rechazaron sus demandas en aplicación del instituto de la prescripción de la acción civil. Tales decisiones se encuentran en firme” (párr. 86). La Corte Interamericana consideró que las apreciaciones realizadas por la Comisión eran razonables en el sentido que “…la aplicación de tal figura en estos casos constituyó una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación, señalando que ello no implica un pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino únicamente respecto de la aplicación de la misma a crímenes de lesa humanidad. Así, consideró que, si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización” (párr. 87). “[L]a razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción. En razón de las fechas en que ocurrieron o comenzaron a ocurrir, la Comisión consideró que las violaciones primarias respecto de las cuales las víctimas de este caso buscan una reparación, todas a partir de septiembre de 1973, hacen parte de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, por lo cual la aplicación de la figura de prescripción a sus acciones civiles de reparación constituyó un obstáculo en el acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas” (párr. 88). “[E]l hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional [del Estado] se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación” (párr. 90). “[E]l Tribunal ha considerado que, en escenarios de justicia transicional, en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que pueden exceder ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad y efectiva capacidad de reparación integral de las mismas [hay nota]. El hecho de combinar reparaciones administrativas y judiciales, según cada Estado, puede ser entendido como de carácter diferente (excluyente) o complementario y, en este sentido, podría tomarse en cuenta, en una vía, lo otorgado en la otra. No obstante, en el caso chileno se entiende que, según el criterio jurisprudencial prevaleciente, ambos tipos de reparaciones son complementarios entre sí y no se descontaría, en la vía judicial, lo otorgado en aplicación de programas administrativos de reparaciones” (párr. 98). “[E]l criterio jurisprudencial prevaleciente actualmente a nivel interno, acerca del carácter complementario y no excluyente de reparaciones otorgadas en vías administrativa y judicial, es razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de acceder a la justicia para solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal, ya sea para que se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o efectividad de reparaciones recibidas con anterioridad” (párr. 100).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO
PRESCRIPCIÓN
DICTADURA
REPARACIÓN
AMNISTÍA
RECURSOS
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Órdenes Guerra y otros v. Chile.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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