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Título : YB y NS v. Bélgica
Fecha: 5-nov-2018
Resumen : CE no conocía a su padre y fue abandonada por su madre al nacer, en Marruecos. Después de que se dictara la sentencia de abandono, una pareja belga-marroquí que residía en Bélgica la reci-bió como parte de una kafala . El tribunal, además, autorizó a la niña a viajar al extranjero. En ese marco, la pareja solicitó la residencia de larga duración por motivos humanitarios para que la niña pudiera unirse a ellos en Bélgica. La kafala no establece un vínculo de filiación, de modo que no pudieron presentar una solicitud de visado por motivos de reunificación familiar. Entonces, acompañaron certificados que acreditaban que estaban en una situación que les permitía asumir el cuidado de la niña y proporcionarle un entorno de vida seguro, tanto en el plano personal como en el financiero. La Oficina de Extranjería rechazó la solicitud de visado en noviembre de 2012. Argumentó que la orden de atribución de la kafala de un niño no constituía una adopción y no confería ningún derecho de residencia. Se presentó, entonces, una apelación ante el Consejo de lo Contencioso en Materia de Extranjería, que anuló la decisión por falta de motivación formal. A raíz de esta sentencia, los peticionarios se dirigieron a la Oficina de Extranjería para solicitar que se adoptara una nueva decisión. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. En julio de 2016, la administración tomó una nueva decisión y rechazó la estadía. En octubre de 2016 se presentó una nueva apela-ción contra esta segunda negativa. Dicho recurso seguía pendiente en el momento en que los peticionarios presentaron la presente comunicación al Comité.
Argumentos: El Comité de los Derechos del Niño consideró que Bélgica era responsable por haber infringido los derechos del peticionario en virtud de los artículos 3 (interés superior del niño), 10 (derecho a la reunificación familiar) y 12 (derecho a expresarse libremente) de la Convención. 1. Niños, niñas y adolescentes. Visado. Residencia. Derecho a ser oído. “En el presente caso […] las decisiones de las autoridades de inmigración belgas de denegar el visado se basaron fundamentalmente en el hecho de que la kafala no daba derecho a la residen-cia y de que los peticionarios no habían demostrado: a) que CE no podía ser acogida por su familia biológica en Marruecos; b) que los peticionarios no podían velar por su educación deján-dola en Marruecos; y c) que los peticionarios reunían las condiciones financieras necesarias para responder a las necesidades de CE. Sin embargo, el Comité señala que esos argumentos son de carácter general y reflejan una falta de examen de la situación concreta de CE y, en particular, del hecho de que es hija de padre desconocido y fue abandonada por su madre biológica al nacer, por lo que la posibilidad de ser acogida por su familia biológica parece poco realista y, de todos modos, no se ha confirmado […]. En particular, aparte de la relación jurídica creada por la kafala, las autoridades de inmigración no parecen haber tenido en cuenta ni el hecho de que la peticiona-ria haya vivido con CE desde su nacimiento ni los lazos familiares que habrían surgido natural-mente de facto a lo largo de los años como resultado de esta convivencia” (párr. 8.5). “’[E]l artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan [...] El niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto [...]’. Recuerda asimismo que ‘si la decisión no tiene en cuenta el punto de vista del niño o no concede a su opinión la importancia que merece de acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los niños participen en la determinación de su interés superior [...]. El hecho de que el niño sea muy pequeño o se encuentre en una situación vulnerable (por ejemplo, los niños con discapacidad, los pertenecientes a grupos minoritarios y los migrantes) no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior. La adopción de medidas concretas para garantizar el ejercicio en pie de igualdad de los derechos de los niños en ese tipo de situa-ciones debe someterse a una evaluación individual que dé una función a los propios niños en el proceso de toma de decisiones’” (párr. 8.7). “[E]l Comité no comparte la opinión del Estado parte de que no es necesario tomar en conside-ración las opiniones del niño en el marco de un procedimiento relativo a su permiso de residen-cia, sino todo lo contrario. En el presente caso, las consecuencias de este procedimiento son de suma importancia para la vida y el futuro de CE, ya que afectan directamente a su posibilidad de vivir con los peticionarios como una familia” (párr. 8.8). “[E]l Estado parte no tuvo en cuenta de manera específica el interés superior del niño al evaluar la solicitud de visado para C. E. y no respetó su derecho a ser escuchada, lo que contraviene los artículos 3 y 12 de la Convención” (párr. 8.8). 2. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la reunificación familiar. Interés superior del niño. “[E]l artículo 10 de la Convención no obliga a los Estados partes a reconocer de manera general el derecho a la reunificación familiar de los niños acogidos en régimen de kafala. Sin embargo, el Comité opina que, al evaluar y determinar el interés superior del niño a los efectos de aceptar o rechazar la solicitud de residencia de CE, el Estado parte está obligado a tener en cuenta los lazos de facto existentes entre la niña y los peticionarios (en particular, la peticionaria), que se han desa-rrollado sobre la base de la kafala. El Comité recuerda que, a la hora de valorar la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones como elemento que debe tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, ‘el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art. 5)’” (párr. 8.11). “Dado que no se han tenido en cuenta los lazos familiares establecidos de facto en el presente caso y que el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de visado por los peticio-narios ha superado los siete años, el Comité concluye que el Estado parte no ha cumplido su obligación de atender la solicitud de los peticionarios, que equivale a una solicitud de reunificación familiar, de manera positiva, humanitaria y expeditiva, garantizando que la presentación de tal petición no traiga consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares, lo que constituye una vulneración del artículo 10 de la Convención” (párr. 8.12). “El Estado parte tiene la obligación de examinar de nuevo la solicitud de visado para C. E. de manera urgente y positiva, garantizando que el interés superior del niño sea una consideración primordial y que C. E. sea escuchada. Al considerar el interés superior del niño, el Estado parte debería tener en cuenta los lazos familiares forjados de facto entre C. E. y los peticionarios. También tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro” (párr. 9).
Tribunal : Comité de los Derechos del Niño - CRC
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FAMILIA
RESIDENCIA
DERECHO A SER OIDO
VISADO
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/YB y NS v. Bélgica.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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