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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2420
Título : | Adam Harun v. Suiza |
Fecha: | 8-feb-2019 |
Resumen : | En 2005, Adam Harun fue encarcelado en Etiopía por involucrarse con el Frente de Liberación de los Oromos tras el asesinato de su hermana en la Universidad de Mekele. Durante su encar-celamiento sufrió graves torturas que le afectaron, principalmente, los genitales y el abdomen. En una fecha no precisada, fue puesto en libertad porque su estado de salud era muy grave; sin em-bargo, se le informó que volvería a ser encarcelado en cuanto se recuperase. En junio de 2008 huyó a Europa. Fue rescatado en aguas italianas y llevado a un hospital de Roma, donde perma-neció tres meses. En 2009 le concedieron el estatuto de refugiado y un permiso de residencia de cinco años. Posteriormente, fue enviado a Grossetto, en Toscana, donde continuó el tratamiento médico. Dados los problemas que tenía en Italia para tratar sus afecciones, se fue a Noruega en 2012. Sin embargo, Noruega pidió a Italia que lo acogiese de nuevo, ya que era allí donde se le había con-cedido el estatuto de refugiado. Una vez de vuelta en Italia, el peticionario denunció que las auto-ridades italianas le confiscaron sus documentos. Entonces, viajó a Suiza y permaneció allí durante dos años. En 2014, las autoridades suizas decidieron enviarlo a Italia a pesar de que su médico había indicado que, en vista del seguimiento médico y del vínculo que el paciente había estableci-do con él, no debía abandonar el país. En 2014, la Oficina Federal de Migraciones suiza dispuso la expulsión a Italia y, en 2016, se efectivizó su retorno a ese país. |
Argumentos: | El Comité contra la Tortura consideró que Suiza era responsable por haber infringido el derecho del peticionario en virtud del artículo 3 (prohibición de proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 1. Refugiados. Derecho de asilo. Expulsión de extranjeros. “[E]l Reglamento Dublín III se basa en el principio de que las solicitudes de asilo deben ser exa-minadas por las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea que ha recibido la prime-ra solicitud de asilo (la solicitud es examinada por un solo Estado miembro). Sin embargo, el artículo 3, párrafo 2, de ese reglamento establece que puede ser imposible trasladar a un solicitan-te al primer país de asilo ‘debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante’. Habida cuenta de estos elementos y a la luz del artículo 3 de la Convención, el Comité considera que el margen de apreciación dejado a los Estados en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín impone la necesidad de llevar a cabo un examen individual de cada situación y de excluir la adopción y apli-cación de toda decisión individual de expulsión en los casos en que esta pondría a la persona en una situación de peligro real y fundado de padecer tratos o penas crueles, inhumanos o degra-dantes o actos de tortura. Por otra parte, varios órganos de protección de los derechos humanos han adoptado una interpretación similar. Así, el Comité de Derechos Humanos, en su decisión Jasin v. Dinamarca, concluyó que una decisión individual adoptada en aplicación del Reglamento Dublín entrañaba una violación de los derechos de los solicitantes consagrados en el artículo 7 del Pacto. El Comité recuerda igualmente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en una sentencia de 21 de enero de 2011 (MSS v. Bélgica y Grecia), concluyó que se había violado el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos humanos porque el Estado parte había adoptado una decisión de expulsión en aplicación del Reglamento Dublín. Por consi-guiente, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales son susceptibles de examen por el Comité porque pueden contravenir el artículo 3 de la Convención” (párr. 9.2). 2. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. Principio de no devolución. Asistencia médica. Carga de la prueba. El Comité debió evaluar si había razones fundadas para creer que el peticionario corría un riesgo personal de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de ser expulsado a Italia. Para ello recordó su Observación General núm. 4 (2017), “…relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al cual debe ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo susceptible de ser torturado en el Estado de destino, y que la práctica del Comité consiste en determinar que hay ‘razones fundadas’ cada vez que el peligro es ‘previsible, personal, presente y real’. El Comité recuerda asimismo que la carga de la prueba recae en el peticionario, que debe presentar argu-mentos defendibles, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser some-tido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el peticionario se en-cuentre en una situación en la que no esté en condiciones de proporcionar detalles sobre su caso, la carga de la prueba se invierte e incumbe al Estado parte de que se trate la obligación de investi-gar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. El Comité otorga una importancia considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por dichas conclusiones y evalúa libremente la información de que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso” (párr. 9.5). “[A]ntes de examinar la cuestión de la no devolución, los Estados partes deberían estudiar si otras formas de maltrato que correría el peligro de sufrir una persona objeto de una medida de expulsión podrían cambiar de naturaleza y constituir tortura. A este respecto, un dolor o sufri-mientos intensos no siempre pueden evaluarse objetivamente y dependen de las consecuencias físicas y/o psicológicas negativas que tengan en cada persona los actos de violencia o los malos tratos infligidos, habida cuenta de las circunstancias pertinentes de cada caso, en particular el tipo de trato, el sexo, la edad, el estado de salud y la vulnerabilidad de la víctima o cualquier otro factor o condición” (párr. 9.6). “[I]ncumbía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del peligro personal y real al que se vería expuesto el peticionario en Italia, habida cuenta, en especial, de su particular vulnera-bilidad en su calidad de víctima de tortura y solicitante de asilo, en vez de basarse en el postulado de que el autor estaría en condiciones de obtener un tratamiento médico adaptado” (párr. 9.9). |
Tribunal : | Comité contra la Tortura - CAT |
Voces: | REFUGIADO PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS DERECHO DE ASILO TORTURA TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE CARGA DE LA PRUEBA ASISTENCIA MEDICA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Adam Harun v. Suiza.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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