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Título : Toussaint v. Canadá
Fecha: 30-ago-2018
Resumen : Nell Toussaint, nacido en Granada, ingresó a Canadá como visitante legal en 1999. Sin embargo, decidió quedarse a vivir y trabajar en ese país sin haber gestionado la habilitación correspondiente. En 2005 comenzó el proceso para regularizar su estatus migratorio. Dicha tramitación se retrasó debido a que no podía pagar las tarifas que se le exigían. Mientras este proceso estaba pendiente, su salud se deterioró a punto de tal de encontrarse en peligro su vida. Se le diagnosticó una embolia pulmonar y sufrió complicaciones de una disfunción renal y diabetes. Aunque estas enfermedades requerían de tratamiento médico, tuvo acceso limitado a la atención médica de emergencia y se le negó el acceso al Programa Federal de Salud Interino de Canadá. Esto, debido a su estatus migratorio irregular. Después de impugnar sin éxito la decisión de limitar el acceso al sistema de salud, la peticionaria recurrió al Comité de Derechos Humanos.
Argumentos: El Comité de Derechos Humanos consideró que Canadá era responsable por haber infringido los derechos de la peticionaria en virtud de los artículos 6 (derecho a la vida) y 26 (derecho a la igualdad y no discriminación) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1. Vida. Salud. Atención médica. “El Comité recuerda que en su Observación General núm. 6 señaló que el derecho a la vida había sido con mucha frecuencia interpretado en forma restrictiva y que no podía entenderse correctamente de esa manera y que la protección de ese derecho exigía que los Estados adoptasen medidas positivas. El Comité considera que el derecho a la vida se refiere al derecho de las personas a no ser objeto de actos u omisiones cuya intención o expectativa sea causar su muerte prematura o no natural, así como a disfrutar de una vida con dignidad. Además, la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida abarca toda amenaza y situación de amenaza que pueda tener por resultado la pérdida de la vida. Los Estados partes pueden estar infringiendo el artículo 6 del Pacto incluso cuando esas amenazas y situaciones no se hayan traducido en la pérdida de vidas. En particular, como mínimo, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar acceso a los servicios existentes de atención de la salud razonablemente disponibles y accesibles, toda vez que la falta de acceso a esos servicios expondría a la persona a un riesgo razonablemente previsible que podría acarrear la pérdida de la vida” (párr. 11.3). “[E]l Comité observa que tanto el Tribunal Federal como el Tribunal Federal de Apelación reconocieron que, pese a la atención que recibió la peticionaria, esta estuvo expuesta a una grave amenaza para su vida y su salud por haber sido excluida de la cobertura del Programa Federal […]” (párr. 11.4). “A la luz de las graves consecuencias que sufrió la peticionaria al denegársele la cobertura de atención de la salud ofrecida en el marco del Programa Federal desde julio de 2009 hasta abril de 2013, de las que se dan pruebas en su comunicación y que fueron examinadas exhaustivamente por los Tribunales Federales, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la peticionaria en virtud del artículo 6” (párr. 11.5). 2. Migrantes. No discriminación. Igualdad. “El Comité recuerda su Observación General núm. 18 (1989), relativa a la no discriminación, en la que reafirmó que, en virtud del artículo 26, se reconocía a todas las personas la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley, se prohibía cualquier discriminación en virtud de la ley y se garantizaba a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Si bien el artículo 2 limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación y prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. El Comité recuerda asimismo que en su Observación General núm. 15 (1986), relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, señaló que la norma general era que se garanticen todos y cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación entre nacionales y extranjeros. Si bien el Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado parte ni de residir en él, el Comité también afirmó que los extranjeros tenían un ‘derecho inherente a la vida’. Por consiguiente, los Estados no pueden hacer una distinción, a los fines de respetar y proteger el derecho a la vida, entre los migrantes regulares y no regulares [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva núm. OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003]. En términos más generales, el Comité también recuerda que no toda diferenciación fundada en los motivos enunciados en el artículo 26 supone discriminación, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos y que con ella se persiga un fin legítimo con arreglo al Pacto” (párr. 11.7). “[E]n las circunstancias particulares del caso en que, tal como alega la peticionaria, admiten los tribunales nacionales y no refuta el Estado parte, la exclusión de la peticionaria de la atención ofrecida en el marco del Programa Federal podía conducir a la pérdida de la vida o a consecuencias negativas irreversibles para su salud, la distinción establecida por el Estado parte a los efectos de la admisión al Programa Federal entre quienes se encontraban en situación legal en el país y quienes no habían sido admitidos plenamente en el Canadá no se basa en criterios razonables y objetivos y, por consiguiente, constituye una discriminación con arreglo al artículo 26” (párr. 11.8).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR
Voces: MIGRANTES
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA SALUD
ASISTENCIA MEDICA
IGUALDAD
IGNORANCIA
NO DISCRIMINACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Toussaint v. Canadá.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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