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Título : Savva Terentyev v. Rusia
Fecha: 28-ago-2018
Resumen : En el marco de un proceso electoral en una de las repúblicas de la Federación de Rusia, la policía allanó un diario local. Durante su intervención, señaló que el software que utilizaban las computadoras del lugar era falso y secuestró sus discos duros. A raíz de esos hechos, una ONG publicó un comunicado de prensa en el que vinculaba el allanamiento con las campañas electorales en desarrollo. En particular, sostuvo que la medida policial se había llevado a cabo por la publicación de distintas noticias en contra de las autoridades políticas del momento. Asimismo, cuestionó la falta de fundamentos legales de la medida. El presidente de la ONG publicó ese mismo comunicado en su blog personal y distintas personas realizaron comentarios en su sitio. El señor Savva Terentyev accedió a la noticia y publicó un comentario en contra de la policía local. Entre sus manifestaciones, cuestionó el origen social y el nivel educativo de los miembros de la policía. A su vez, señaló que era necesaria una práctica similar a la de los campos de concentración de Auschwitz sobre los policías corruptos. El señor Savva Terentyev fue procesado por haber llevado a cabo acciones públicas con ánimo de incitar al odio, la enemistad y humillar la dignidad de un grupo de personas en razón de su pertenencia a un grupo social. De esa manera, fue condenado a la pena de un año de prisión. Para decidir de ese modo, el tribunal consideró que el comentario publicado implicaba una convocatoria para que los ciudadanos exterminen a los integrantes de la policía. Ante la interposición de un recurso, la Corte Suprema regional rechazó la impugnación y dejó firme la decisión.
Argumentos: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Rusia era responsable por haber violado el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo. “En el presente caso, el aspecto central gira en torno a saber si al momento de publicar el comentario, el peticionario conocía o debía haber conocido –si fuera necesario, con el asesoramiento legal adecuado– que su actuar podría conllevar una responsabilidad penal […]. El Tribunal reconoce que en el área bajo estudio, puede resultar difícil enmarcar las leyes con precisión absoluta y se puede requerir un cierto grado de flexibilidad para permitir que los tribunales [locales] evalúen si una acción en particular puede ser considerada capaz de incitar al odio y la enemistad […]. Se ha sostenido que en cualquier sistema legal –incluido el derecho penal– por muy clara que sea la redacción de una norma, habrá una necesidad inevitable de interpretación por parte de los tribunales, cuya función judicial es precisamente dilucidar los puntos oscuros y disipar cualquier duda que pueda permanecer respecto de la interpretación de la legislación” (cfr. párr. 56). “[L]a libertad de expresión constituye una de las bases esenciales de las sociedades democráticas y una de las condiciones básicas para su progreso y la realización personal de cada individuo. De acuerdo al párrafo 2 del Artículo 10, esta norma resulta aplicable no sólo a la ‘información’ o las ‘ideas’ que se reciban favorablemente o se consideren inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofendan, conmocionen o molesten. Tales son las demandas de ese pluralismo, tolerancia y apertura sin las cuales no hay una ‘sociedad democrática’” (cfr. párr. 61). “[E]l párrafo 2 del Artículo 10 del Convenio presenta un margen escaso para restringir el discurso político o el debate sobre cuestiones de interés público. Desde el punto de vista del Tribunal, se requieren razones importantes para justificar tales restricciones, ya que las restricciones de carácter general impuestas para casos individuales sin duda afectarían el respeto de la libertad de expresión en el Estado involucrado” (cfr. párr. 62). “[E]n primer lugar, las autoridades nacionales deben evaluar si existe una necesidad suficiente como para justificar esa interferencia y, para ello, disponen de cierto margen de apreciación. Sin embargo, el margen de apreciación se combina con la supervisión que el Tribunal hace de la ley y de las decisiones que la aplican, incluso cuando son adoptadas por tribunales independientes. Por lo tanto, el Tribunal está facultado para dictar la decisión final sobre la compatibilidad de una ‘restricción’ con la libertad de expresión tal como se encuentra protegida por el Artículo 10” (cfr. párr. 63). “La función de supervisión del Tribunal no se encuentra limitada a comprobar si las autoridades nacionales ejercieron su rol con razonabilidad, cuidado y de buena fe. Más bien debe examinar la intervención evaluando el caso de manera integral y debe determinar si las razones invocadas por las autoridades nacionales para justificarla eran ‘relevantes y suficientes’, y si la medida adoptada era ‘proporcional’ al objetivo legítimo perseguido” (cfr. párr. 64). “El Tribunal reitera que si el lenguaje ofensivo alcanza niveles de degradación, puede situarse por fuera de la protección de la libertad de expresión; pero el uso de frases vulgares no es decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede ser utilizada para propósitos meramente estilísticos. Para el Tribunal, el estilo constituye parte de la comunicación y el modo de expresarse, y se encuentra protegido junto con la discusión de ideas y la comunicación de información” (cfr. párr. 68). “El Tribunal señala que no toda manifestación que pueda percibirse como ofensiva o insultante por individuos particulares o grupos de pertenencia justifica una condena penal de prisión. Mientras que esos sentimientos son comprensibles, por sí solos no pueden conformar los límites de la libertad de expresión. Únicamente se puede hacer una distinción significativa entre el lenguaje ofensivo protegido por el Artículo 10 del Convenio y aquel que se encuentra por fuera del derecho a la tolerancia en una sociedad democrática a través de un examen cuidadoso del contexto en que las palabras ofensivas, insultantes y agresivas tienen lugar […]. Por lo tanto, el aspecto central del presente caso es analizar si las declaraciones del peticionario, leídas de manera integral y en su contexto, podrían ser consideradas como una promoción de la violencia, el odio o la intolerancia (cfr. párr. 69). “[L]a discusión del caso giró en torno a la presunta participación de la policía en el silenciamiento y la opresión de la oposición política durante el período de una campaña electoral y, por lo tanto, implicaba un asunto de interés general y público, en un contexto en el que las restricciones a la libertad de expresión debían ser analizadas de manera estricta [...]. La Corte también reafirma que es particularmente importante que en el período previo a un proceso electoral las opiniones y la información de todo tipo puedan circular libremente” (cfr. párr. 70). “El Tribunal señala que el pasaje [del comentario referido a Auschwitz] contiene un tono particularmente agresivo y hostil. Sin embargo, no se encuentra convencido de que –tal como lo consideraron los tribunales locales– pueda ser interpretado como un llamado para que ‘los miembros de la policía sean exterminados por los ciudadanos’ […]. Más bien fue utilizado como una metáfora provocativa, en la que el peticionario afirmó con furia su deseo de ver una policía ‘limpia’, sin oficiales corruptos […] y fue su apelación emotiva para que se tomen medidas en pos de mejorar la situación” (cfr. párr. 72). “[E]n particular, los sobrevivientes del Holocausto y especialmente aquellos que lograron escapar de Auschwitz pudieron haber sido ofendidos por tal manifestación. [D]e todos modos, el Tribunal observa que la protección de los derechos de los sobrevivientes al Holocausto nunca fue considerada por los tribunales locales entre las razones para condenar al peticionario” (cfr. párr. 73). “A su vez, el Tribunal considera que la policía –una agencia de orden público– difícilmente pueda ser descripta como una minoría desprotegida o un grupo que sufra una opresión o una desigualdad histórica, o que enfrenta prejuicios profundamente arraigados, hostilidad y discriminación, o que es vulnerable por alguna otra razón y, por lo tanto, pueda requerir una mayor protección contra los ataques cometidos mediante insultos, la ridiculización o la calumnia” (cfr. párr. 76). “Desde la perspectiva del Tribunal, dado que pertenece a las fuerzas de seguridad de un Estado, la policía debe demostrar especialmente un mayor grado de tolerancia a los discursos ofensivos, excepto que provoque acciones ilegales e inminentes sobre sus integrantes y los exponga a un riesgo real de violencia física. Solo en un contexto muy delicado de tensión, conflicto armado y lucha contra el terrorismo o motines con muertes en las cárceles, el Tribunal ha comprobado que ciertas declaraciones podrían alentar una violencia capaz de poner en riesgo a los integrantes de las fuerzas de seguridad y, por lo tanto, ha aceptado que la intervención se encontraba justificada” (cfr. párr. 77). “[C]on anterioridad, el Tribunal ha sostenido que las expresiones generadas por usuarios en Internet proveen una plataforma sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión […]. De acuerdo a su accesibilidad y a la capacidad de almacenar y comunicar gran cantidad de información, Internet juega un rol importante en la mejora del acceso a noticias y facilita la divulgación de información en general. Es aún más cierto que el riesgo de afectación del ejercicio y goce de los derechos y las libertades humanas que conlleva el contenido y las comunicaciones en Internet es mayor que el que posee la prensa, los discursos ilegítimos, incluido el discurso de odio y los llamados a la violencia. Estos se pueden difundir como nunca antes, en todo el mundo, en cuestión de segundos, y algunas veces permanece disponible en línea […]. Al mismo tiempo, está claro que el alcance y el impacto potencial de una declaración publicada en línea con un número reducido de lectores, no es el mismo que el de una declaración publicada en las páginas web principales o más visitadas. Por lo tanto, es esencial determinar el nivel de alcance al público de una publicación en línea para analizar su potencial de influencia” (cfr. párr. 79).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: INTERNET
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
RED SOCIAL
DERECHOS POLÍTICOS
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DERECHO A LA INFORMACIÓN
FUERZAS DE SEGURIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Savva Terentyev v. Rusia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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