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Título : JI y EA v. Finlandia
Fecha: 25-abr-2018
Resumen : Una mujer, JI, entabló una relación con JA a finales de 2010. Al tiempo, JA comenzó a actuar de manera violenta contra ella. Posteriormente, quedó embarazada y JA quiso obligarla a someterse a un aborto. Ella, sin embargo, se negó. Durante el embarazo, en 2011, continuaron las agresiones. JI mantuvo la relación porque quería que su hijo contara con la presencia de un padre. EA nació en agosto de 2011, momento en que la violencia se intensificó. JI no informó a las autoridades porque JA la había amenazado con matarla. En diciembre de 2011, JA la agredió en su casa y estuvo convaleciente durante varias semanas. En febrero, la volvió a golpear en diferentes ocasiones. Dos meses más tarde, la agredió nuevamente provocándole grandes secuelas. Como consecuencia de esto, JA fue detenido por la policía y su hijo de 8 meses fue puesto bajo la custodia de las autoridades de bienestar infantil, ya que su madre tuvo que permanecer hospitalizada debido a las lesiones que sufrió. En octubre de 2012, la peticionaria, por recomendación de un asistente social y dada la situación de continua violencia doméstica, abandonó el domicilio conyugal con su hijo y se trasladó a un centro de acogida de mujeres. Posteriormente, el niño fue institucionalizado. A finales de 2012, JI se separó definitivamente. En virtud de una decisión del 5 de diciembre de 2012, EA volvió a vivir con su madre y JA obtuvo derechos de visita. Más tarde, JA solicitó la custodia exclusiva de su hijo. En enero de 2013, el Tribunal de Distrito dictó una orden provisional basada en el acuerdo de los padres en virtud de la cual el hijo debería vivir con su madre y el padre tendría derecho a visitarlo dos fines de semana cada mes. En octubre de 2013, el Tribunal de Distrito consideró que se había incumplido el régimen de visita y le concedió a JA la custodia exclusiva del niño. En esa decisión, se afirmó que la peticionaria tenía una actitud hostil e inestable y que esto afectaría el futuro de su hijo. En junio de 2014, el Tribunal de Apelación confirmó la decisión del Tribunal de Distrito. Poco después, el Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite el recurso de apelación de la peticionaria. Entonces, se presentó una denuncia ante la CEDAW que estuvo acompañada de una solicitud de medidas provisionales. En ese momento, la CEDAW se requirió que se dispusieran medidas orientadas a garantizar la seguridad de JI y que sus denuncias se investiguen de manera rápida y exhaustiva. Sin embargo, las autoridades locales no actuaron en consecuencia.
Argumentos: La CEDAW consideró que Finlandia era responsable por haber infringido los derechos de la peticionaria y su hijo en virtud de los artículos 2 a), c), d) y f) (derecho a la no discriminación, protección jurídica de los derechos de la mujer), 15 a) (igualdad) y 16 1) d) y f) (interés superior del niño) de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención y la recomendación general núm. 35 del Comité. 1. Violencia doméstica. Debida diligencia. No discriminación. “La cuestión que debe resolver el Comité es si el Estado parte cumplió su obligación de diligencia debida en relación con la protección de los peticionarios frente a los incidentes de violencia doméstica protagonizados por JA y con la investigación de los mismos. […]. Por ello, en el presente caso, el factor determinante es si esas autoridades aplicaron los principios de debida diligencia y tomaron medidas razonables con miras a proteger, sin discriminación por motivo de sexo, a la peticionaria y a su hijo frente a posibles riesgos en una situación de violencia doméstica continuada” (párr. 8.2). “El Comité recuerda que las medidas provisionales, previstas en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 63 de su reglamento, son esenciales para su labor relativa a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo. Menospreciar la norma, especialmente mediante actuaciones como las del presente caso, a saber, no protegiendo a mujeres y niños en riesgo de sufrir daños graves, menoscaba la protección de los derechos que otorga la Convención a través del Protocolo Facultativo” (párr. 8.4). 2. Acceso a la justicia. Revictimización. Estereotipos de género. “[E]l Comité hace referencia a los párrafos 26 y 27 de su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en la que afirma lo siguiente: ‘Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Los jueces, magistrados y árbitros no son los únicos agentes del sistema de justicia que aplican, refuerzan y perpetúan los estereotipos. Los fiscales, los encargados de hacer cumplir la ley y otros agentes suelen permitir que los estereotipos influyan en las investigaciones y los juicios, especialmente en casos de violencia de género, y dejar que los estereotipos socaven las denuncias de las víctimas y los supervivientes y, al mismo tiempo, apoyan las defensas presentadas por el supuesto agresor. Por consiguiente, los estereotipos están presentes en todas las fases de la investigación y del juicio, y por último influyen en la sentencia’” (párr. 8.6). 3. Violencia de género. Debida diligencia. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Igualdad. “[L]a palabra ‘primordial’ del artículo 16 1) d) y f) de la Convención quiere decir que el interés superior del niño no puede tenerse en cuenta al mismo nivel que otras consideraciones. El Comité opina también que, a fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primaria o primordial, toda decisión sobre el niño debe estar motivada, justificada y explicada. El Comité observa que el incumplimiento por el Estado parte de su obligación de diligencia debida en el tratamiento de las acusaciones de la peticionaria por la policía y los distintos tribunales ha redundado en menoscabo de los intereses de EA y en la vulneración de su derecho a que su madre goce de igualdad de trato en cuestiones relativas a la custodia, de conformidad con el artículo 16 de la Convención” (párr. 8.7). “El Comité recuerda sus recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35 (2017) sobre la violencia de género contra la mujer, que actualizan la recomendación general núm. 19, según las cuales la violencia contra la mujer que menoscaba o impide el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, tal como la define el artículo 1 de la Convención. En virtud de la obligación de diligencia debida, los Estados partes deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por razón de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionan de manera eficaz en la práctica y que cuentan con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado que hacen cumplir las leyes con diligencia. Los derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el principio del interés superior del niño. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos” (párr. 8.8). “[E]n virtud del artículo 2 a) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar, mediante la ley u otros medios apropiados, la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer; que, en virtud del artículo 2 e), pueden ser declarados responsables de los actos de personas, organizaciones o empresas si no cumplen su obligación de diligencia debida; y que, en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), tienen la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Los Estados partes tienen también la obligación, en virtud del artículo 16 1), de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. A ese respecto, el Comité destaca que los estereotipos menoscaban el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles basados en nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica. En el presente caso, el Comité considera que las autoridades, al decidir sobre la custodia de E. A., aplicaron conceptos estereotipados y, por tanto, discriminatorios en un contexto de violencia doméstica, tratando lo que parece ser una pauta repetitiva de violencia unilateral por parte de J. A. como un desacuerdo entre los padres, afirmando que ambos progenitores habían cometido actos de violencia a pesar de la ausencia de pruebas que lo corroboraran, salvo una declaración realizada por la peticionaria el día después de haber sufrido una agresión grave, desestimando la importancia de la condena penal de J. A. y concediendo la custodia a un hombre violento. Así pues, no han realizado la debida supervisión de conformidad con sus obligaciones en virtud de los artículos 2 a), c), d), e) y f), 15 a) y 16 1) d) y f) de la Convención” (párr. 8.9).
Tribunal : Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer - CEDAW
Voces: NO DISCRIMINACIÓN
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
ACCESO A LA JUSTICIA
DEBIDA DILIGENCIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA FAMILIAR
IGUALDAD
REVICTIMIZACIÓN
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=González Carreño v. España
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/JI y EA v. Finlandia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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