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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2408
Título : | JH v. Australia |
Fecha: | 20-dic-2018 |
Resumen : | JH nació sorda y utilizaba la lengua de señas australiana (Auslan) como idioma materno. En el año 2014, fue citada por la Fiscalía General de Perth para integrar a un jurado. Poco más tarde, se informó de su condición y que necesitaba un intérprete Auslan para poder cumplir con su deber. La Fiscalía notificó a la peticionaria que sería dispensada de su obligación con base en la Ley de Jurados, que garantizaba un juicio imparcial a la persona acusada e incluía la preservación del secreto de las deliberaciones del jurado. En febrero de 2015, presentó un reclamo ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades que fue rechazado en favor de la Fiscalía. La Comisión no examinó el fondo del reclamo; por ende, el caso no podía remitirse al Tribunal Administrativo del Estado. Además, como la decisión no constituía un error de derecho no podía ser apelada ante el Tribunal Supremo. |
Argumentos: | El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consideró que los presentes hechos constituían una denegación de justicia en violación del artículo 5, apartados 2 y 3 (igualdad y no discriminación) y 21 b) y e) (libertad de expresión y de opinión y acceso a la información) de la Convención. 1. Jurado. Personas con discapacidad. No discriminación. Igualdad. Ajustes razonables. “La definición de discriminación por motivos de discapacidad que figura en el artículo 2 de la Convención dice explícitamente que ‘incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables’ […]. A ese respecto, el Comité recuerda que la discriminación puede resultar del efecto discriminatorio de una regla o medida que es literalmente neutral o no tiene el propósito de discriminar, pero que afecta desproporcionadamente a las personas con discapacidad [hay cita]. De conformidad con el artículo 5, párrafo 2, los Estados partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, y, según el párrafo 3 de ese artículo, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, disposición destinada a promover la igualdad y eliminar la discriminación” (cfr. párr. 7.3). “A este respecto, el Comité recuerda además que, en virtud del artículo 2 de la Convención, la expresión ‘ajustes razonables’ significa los ajustes y modificaciones necesarios y pertinentes que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales [hay nota]. El Comité considera que, al evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de ajuste, los Estados partes gozan de cierto margen de apreciación [hay nota]. Sin embargo, los tribunales de los Estados partes deben garantizar que esa evaluación se haga de manera minuciosa y objetiva, incluyendo todos los elementos pertinentes, antes de llegar a la conclusión de que las medidas de apoyo y adaptación constituirían una carga desproporcionada o indebida [hay nota]” (cfr. párr. 7.4). “[E]l Comité observa que los ajustes proporcionados por el Estado parte para las personas con deficiencias auditivas no permitirían a la peticionaria formar parte de un jurado en igualdad de condiciones con los demás […]. Por consiguiente, el Comité considera que los argumentos del Estado parte no son suficientes para concluir que suministrar a la peticionaria interpretación Auslan habría constituido una carga desproporcionada o indebida. Además, si bien el principio de confidencialidad de las deliberaciones del jurado debe observarse, el Estado parte no proporciona ningún argumento que justifique que no pudo hacerse ningún ajuste, como un juramento especial prestado ante un tribunal, para permitir a los intérpretes Auslan cumplir sus funciones sin afectar a la confidencialidad de las deliberaciones del jurado. Basándose en la información que tiene ante sí, el Comité considera que el Estado parte no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar un ajuste razonable a la peticionaria y concluye que la negativa a suministrar interpretación Auslan sin evaluar minuciosamente si constituiría una carga desproporcionada o indebida, equivale a discriminación por motivos de discapacidad […]” (cfr. párr. 7.5). 2. Personas con discapacidad. Libertad de expresión. Lengua de señas. “[E]l Comité recuerda que, conforme al artículo 21 b) de la Convención, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación, entre ellas aceptar y facilitar la utilización por las personas con discapacidad de todos los modos, medios y formatos accesibles de comunicación en las relaciones oficiales. Además, el artículo 21 e) de la Convención estipula que esas medidas pertinentes incluyen el reconocimiento y la promoción de la utilización de lenguas de señas. El Comité recuerda además que, conforme al artículo 2 de la Convención, la ‘comunicación’ incluye los lenguajes y los modos, medios y formatos alternativos de comunicación, que obviamente incluyen la interpretación Auslan [hay nota]. En ese contexto, el Comité considera que un jurado es una persona que detenta una responsabilidad pública en la administración de justicia en interacción con otras, entre ellas los demás jurados y los oficiales de justicia, y que esa interacción constituye ‘relaciones oficiales’ en el sentido del artículo [hay nota]. En vista de ello, el Comité considera que la negativa a proporcionar a la peticionaria el formato de comunicación que necesitaba para permitirle cumplir su deber de jurado y, por lo tanto, expresarse en relaciones oficiales, constituye una vulneración del artículo 21, apartados b) y e), de la Convención” (cfr. párr. 7.7). |
Tribunal : | Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD |
Voces: | PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACCESIBILIDAD CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD IGUALDAD NO DISCRIMINACIÓN AJUSTES RAZONABLES LIBERTAD DE EXPRESIÓN JUICIO POR JURADOS LENGUA DE SEÑAS |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/JH v. Australia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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