Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2405
Título : López Soto y otros v. Venezuela
Fecha: 26-sep-2018
Resumen : Linda Loaiza López Soto tenía 18 años de edad cuando fue secuestrada al salir de su residencia en Caracas, Venezuela. Bajo amenaza de muerte, fue retenida por un lapso de casi cuatro meses y sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual por los que sufrió lesiones físicas y psicológicas. Estos hechos fueron cometidos por un particular. Aunque su hermana hizo saber a las autoridades de la desaparición en distintas ocasiones, la policía se negó a recibir la denuncia con el argumento de que Linda y su agresor eran pareja y que lo mejor era esperar. El 19 de julio del 2001, Linda fue rescatada por integrantes de la policía local. Los golpes recibidos durante su cautiverio fueron de tal intensidad que la tuvieron que operar una gran cantidad de veces. Además, estuvo hospitalizada durante un año para la reconstrucción de su rostro. Luego del rescate, se inició una investigación en sede penal. La persona que secuestró a Linda Loaiza fue acusada por los delitos de privación de la libertad, lesiones gravísimas y violación. Cabe destacar que la legislación al momento de la denuncia no tipificaba el delito de tortura llevado a cabo por particulares. El acusado fue condenado por los delitos de privación de la libertad y lesiones gravísimas, pero absuelto por el delito de violación. Dicha absolución fue recurrida por la víctima. En el año 2008, se declaró cumplida la pena. Sin embargo, se encuentra pendiente la revisión del proceso en lo atinente al delito de violación.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Venezuela era responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derechos a la integridad personal, prohibición de la tortura, garantías judiciales, dignidad, autonomía y vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial), en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto. 1. Responsabilidad del Estado. Debida diligencia. Denuncia. Carga de la prueba. Convención de Belém do Pará “El centro de la controversia se relaciona con el hecho de que los actos fueron cometidos por particulares. Por lo tanto, además de cuestionar su caracterización como tortura por no haber intervenido un funcionario público en la comisión de los mismos, se ha negado que pudieran ser atribuibles al Estado y generar su responsabilidad internacional. Por consiguiente, la Corte está llamada en este caso a determinar la posible atribución de responsabilidad internacional al Estado por los actos cometidos por particulares“(párr. 125). “[L]a obligación de garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. No obstante, un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, como se desarrollará posteriormente […]“ (párr. 130). “[L]os Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias [hay nota]. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia [hay nota]. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer [hay nota]. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía [hay nota]“ (párr. 131). “En suma, para que surja la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación de debida diligencia para prevenir y proteger los derechos de un individuo o grupo de individuos determinado frente a particulares, es necesario, primeramente, establecer el conocimiento por parte del Estado de un riesgo real e inmediato y, en segundo término, realizar una evaluación respecto de la adopción o no de medidas razonables para prevenir o evitar el riesgo en cuestión. Al analizar la razonabilidad de las acciones implementadas por el Estado, la Corte valora, por un lado, aquellas dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres en términos generales y, por el otro, aquellas adoptadas frente a un caso concreto una vez determinado el conocimiento del riesgo de una grave afectación a la integridad física, sexual y/o psicológica de la mujer, e incluso a su vida, el cual activa el deber de debida diligencia reforzada o estricta“ (párr. 141). “[E]l deber de debida diligencia estricta ante la desaparición de mujeres exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido [hay nota]“ (párr. 142). “[L]a noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer“ (párr. 145). “Como fue establecido anteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos impone una obligación de debida diligencia estricta en la prevención de la violencia contra la mujer. Esta obligación implica, por un lado, la adopción de medidas de carácter general, en el plano normativo e institucional; y por el otro, la debida diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de una desaparición o secuestro de una mujer. La Corte advierte que, en el presente caso, se verifica el incumplimiento de estas dos facetas de la obligación de prevención por parte del Estado“ (párr. 151). “Una constancia escrita que dé cuenta de la formulación de una denuncia no es el único modo de probar el conocimiento del riesgo, sino que pueden ser suficientes las declaraciones de quienes manifiesten haberlas interpuesto, siempre que sean consistentes con relación a los aspectos fundamentales. Además, la Corte resalta que, de acuerdo a su jurisprudencia [hay nota], las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser descartadas por el mero hecho de tener un interés en el resultado del proceso, sino que deben apreciarse junto con el resto de los elementos probatorios. Este criterio se condice con el sistema de valoración probatoria adoptado por la Corte, que es la sana crítica, en el cual el juzgador examina libremente las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que se encuentre predeterminado el peso probatorio de cada una de ellas“ (párr. 155). “[S]i bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio […]. Por lo tanto, no puede descartarse la posibilidad de que efectivamente hayan existido otras denuncias, pues aunque es un hecho negativo el que se trata de probar –la no recepción o procesamiento de las denuncias–, es posible también la demostración del hecho positivo susceptible de evidencia[…]“ (párr. 163). “De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estima que no es posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se deriva de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor. Ello, sumado a la posterior omisión total para prevenir adecuadamente las agresiones físicas, verbales, psicológicas y sexuales sufridas por Linda Loaiza, pese a conocer la identidad de la persona denunciada, demuestra una actitud tolerante frente a situaciones que por sus características constituyen un riesgo de violencia contra la mujer“ (párr. 169). 2. Esclavitud sexual. Violación. Integridad personal. Libertad. Principio de dignidad humana. Autonomía. “La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual [hay nota] ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable [hay nota]“ (párr. 176). “En igual sentido, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud ha concebido la esclavitud sexual como una forma de esclavitud, al definirla como ‘el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos, incluida la disponibilidad sexual mediante la violación u otras formas de abuso sexual’ [hay nota]. En esta línea, sostuvo que el adjetivo ‘sexual’ hacía hincapié en el elemento de violencia sexual en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, de modo tal que ‘las limitaciones de la autonomía [, así como] de la facultad de decidir sobre asuntos relacionados con la propia actividad sexual e integridad corporal’, eran factores determinantes de una situación de esclavitud sexual [hay nota]“ (párr. 177). “[L]a Corte interpreta que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un contexto determinado. Además, la Corte ha afirmado que ‘la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso’. En el presente, la Corte entiende que son de relevancia, además de los artículos 3, 7 y 22, los artículos 5 y 11 de la Convención, en tanto existe una conexión intrínseca entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la sexualidad [hay nota]“ (párr. 178). “[L]a Corte considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona“ (párr. 179). “En conclusión, en el presente caso se dan los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas. De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera necesario visibilizar el carácter ‘sexual’ de la esclavitud ejercida en este caso, y así reconocer esta modalidad más específica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, en tanto exacerba las relaciones de subordinación y dominación históricamente persistentes entre hombres y mujeres. Es por ello que constituye una manifestación de la discriminación contra la mujer, en contravención de la protección estricta que opera en virtud del artículo 1.1 de la Convención por motivos de sexo y género [hay nota]“ (párr. 181). 3. Tortura. Tratos crueles, inhumanos o degradantes. “Además, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la violación y otras formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición [hay nota]“ (párr. 184). “[L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta [hay nota]. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos [hay nota]“ (párr. 185). “A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito [hay nota]“ (párr. 185). “De la prueba recibida se desprende que el propósito del agresor era intimidarla, anular su personalidad y subyugarla. En definitiva, afirmar una posición de subordinación de la mujer, así como su relación de poder y dominio patriarcal sobre la víctima, lo cual evidencia el propósito discriminatorio. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género [hay nota]. Por ende, la Corte determina que Linda Loaiza fue sometida a actos de tortura física, sexual y psicológica, de conformidad con los tres elementos que esta Corte ha enlistado y en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana“ (párr. 188). “Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura ha sido puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, es pertinente recordar que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos [hay nota], los cuales han sido satisfechos en este caso. En efecto, en razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como ‘tortura’, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la CIPST, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura [hay nota], para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura [hay nota]. Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público“ (párr. 189). “En suma, la Corte entiende que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos“ (párr. 192). 4. Estereotipos de género. Violencia sexual. Género. Convención de Belém do Pará. No discriminación. Debido proceso. Víctima. Revictimización. “Adicionalmente, es preciso resaltar que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, la Corte ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura […]“ (párr. 193). “En el marco del método sistemático, es necesario considerar otros instrumentos interamericanos, como la Convención de Belém do Pará. Al respecto, la Corte nota que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, es preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación“ (párr. 194). “En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte considera que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso“ (párr. 197). “La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) […]. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables [hay nota].En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará [hay nota]“ (párr. 217). “Adicionalmente, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementarlas medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer (supra párr. 131). Por otra parte, el artículo 2 de la Convención requiere la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención [hay nota]“ (párr. 218). “Por otra parte, la Corte advierte que, en materia de violencia contra la mujer, existen ciertos obstáculos y restricciones que deben enfrentar las mujeres al momento de recurrir ante las autoridades estatales, que impiden el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la justicia [hay nota]. En este sentido, la falta de formación y de conocimiento en materia de género por parte de los operadores estatales de las instituciones relacionadas con la investigación y administración de justicia, y la vigencia de estereotipos que restan credibilidad a las declaraciones de las mujeres víctimas, constituyen factores fundamentales que, junto a los altos índices de impunidad en casos de esta naturaleza [hay nota], conllevan a que las mujeres decidan no denunciar hechos de violencia o no proseguir con las causas iniciadas [hay nota]. A estos factores debe adicionársele la falta de acceso a un asesoramiento letrado de calidad y de servicios capaces de brindar asistencia social y de acogida a las víctimas, como así también la falta de adopción de medidas de protección inmediata por parte de los funcionarios estatales que intervienen en este tipo de hechos [hay nota]“ (párr. 220). “La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia [hay nota]. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género [hay nota]“ (párr. 223). “Es por ello que, en materia de violencia contra la mujer, la debida diligencia por parte de los órganos estatales, en pos de garantizar el acceso a la justicia, implica que los Estados cuenten con un marco normativo de protección y de prácticas que permitan una actuación y respuesta eficaz ante denuncias por hechos de esta naturaleza. En este orden, el fortalecimiento de las instituciones que intervienen en este tipo de casos, también constituye una pieza fundamental para asegurar reacciones estatales efectivas y no revictimizantes“ (párr. 224). “[L]a falta de un marco legal especializado que asegurara la intervención de funcionarios policiales y judiciales debidamente capacitados para la tramitación e investigación de denuncias por casos de violencia contra la mujer en todas sus modalidades y ámbitos de ocurrencia, como así también la inexistencia de reglas concretas capaces de orientar a los operadores tanto en la recolección de evidencias como en el tratamiento de las víctimas, constituyeron factores fundamentales que contribuyeron tanto a las fallas y omisiones constatadas en el proceso de investigación […], como así también en la revictimización de Linda Loaiza López Soto […]“ (párr. 226). “[U]na diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable [hay nota], es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido [hay nota]. En efecto, es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre la víctima de un delito que ejerce la prostitución, y otra que no, se encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos [hay nota]“ (párr. 231). “La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales“ (párr. 235). “[L]os prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió? o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos ‘distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer“ (párr. 236). “[P]rácticas como las señaladas, tendentes a devaluar a la víctima en función de cualquier estereotipo negativo y neutralizar la desvaloración de eventuales responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer“ (párr. 239). “En casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experimentación de la profunda experiencia traumática a la víctima. A tal fin, en casos de violencia contra la mujer, resulta necesario que durante las investigaciones y la sustanciación de los procesos de enjuiciamiento, se tomen ciertos resguardos al momento de las declaraciones de las víctimas, como así también en ocasión de realizarse experticias médicas o psicológicas, especialmente cuando se tratan de víctimas de violencia sexual“ (párr. 241).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
LIBERTAD
VIOLACIÓN
GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
NO DISCRIMINACIÓN
VICTIMA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DEBIDA DILIGENCIA
TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
PRUEBA
DENUNCIA
DEBIDO PROCESO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
REVICTIMIZACIÓN
ESCLAVITUD SEXUAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/López Soto y otros v. Venezuela.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.